PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ILDAMAR GARCIA LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.226.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio ARSENIA PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 33.626, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.090, domiciliada en el Edificio Bahía de Guaraguao, Piso 3, Apartamento N° 3-1, en la avenida Rómulo Gallegos, Calle Maneiro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ciudadana ANGELNIA VOLPE GIARAMITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563.
NARRATIVA:
En fecha 28/07/2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 03).
En fecha 30/07/2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 06/08/2008, la Apoderada de la parte actora por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 06 al 12).
En fecha 11/08/2008, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.429. 090, domiciliada en el Edificio Bahía de Guaraguao, Piso 3, Apartamento N° 3-1, en la avenida Rómulo Gallegos, Calle Maneiro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 13 al 15).
En fecha 12/08/2008, La parte actora por medio de Apoderada, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 16).
En fecha 12/08/2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 17).
En fecha 18/09/2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna los medios necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación de la demandada. (Folio 20).
En fecha 18/09/2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los medios necesarios para la practica de la citación. (Folio 21).
En fecha 19/09/2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada con su respectiva compulsa; por cuanto la misma no se encontraba en la dirección indicada, información dada por el hijo de la demandada ciudadano HAROLD ZAPATA RODRIGUEZ. (Folio 22 al 30).
En fecha 23/09/2008, La parte actora por medio de Apoderada, solicita la citación por cartel a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil (Folio 31).
En fecha 26/09/2008, se dicto auto ordenando la citación por cartel a la demandada en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA, con intervalo de Ley, dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga, a objeto de darse por citado y de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrara un defensor judicial, con quién se entenderá su citación y demás tramites del proceso.
En fecha 02/10/2008, la parte actora por medio de Apoderada, retiro el cartel de citación (Folio 36).
En fecha 16/10/2008, la parte actora por medio de Apoderada, consigna los carteles debidamente publicados en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA y en auto de esta misma fecha el Tribunal agrega a los autos los carteles consignados (Folio 37 al 40).
En fecha 11/11/2008, la secretaria del Tribunal, fija cartel de citación de la parte demandada, en el Edificio Bahía de Guaraguao, Piso 3, Apartamento N° 3-1, en la avenida Rómulo Gallegos, Calle Maneiro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 26/09/2008 (Folio 41).
En fecha 10/12/2008, la Apoderada de la parte actora, solicita se le nombre defensor judicial al demandado, por cuanto ya venció el lapso, fijado en el cartel (Folio 42).
En fecha 16/12/2008, el Tribunal acuerda designar un defensor ad-liten a la parte demandada, él Abogado DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA y se libra boleta de notificación. (Folio 43 al 44).
En fecha 10/02/2009, El alguacil consigna boleta de notificación sin firmar del defensor ad-liten de la parte demandada, él Abogado DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA, el cual no localizo en la dirección indicada (Folios 45 al 47).
En fecha 19/02/2009, la apoderada de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor ad-liten a la parte demandada. (Folio 48).
En fecha 27/02/2009, el Tribunal acuerda designar un nuevo defensor ad-liten a la parte demandada, él Abogado MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL y se libra boleta de notificación. (Folio 49 al 50).
En fecha 18/03/2009, El alguacil consigna boleta de notificación sin firmar del defensor ad-liten de la parte demandada, él Abogado MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, el cual no localizo en la dirección indicada. (Folio 51 al 53).
En fecha 19/02/2009, la apoderada de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor ad-liten a la parte demandada. (Folio 54).
En fecha 03/04/2009, el Tribunal acuerda designar un nuevo defensor ad-liten a la parte demandada, la Abogada ANGELINA VOLPE y se libra boleta de notificación. (Folio 55 al 56).
En fecha 15/04/2009, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada ANGELINA VOLPE. (Folio 57 al 58).
En fecha 20/04/2009, la Abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563, acepta la designación como defensor judicial de la parte demandada acordado en auto de fecha 03/04/2009 y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 22/04/2009, la Abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563, en su carácter de Defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (folios 60 al 62).
En fecha 27/04/2009, la apoderada de la parte actora, consigna escrito de pruebas (Folio 63).
En fecha 27/04/2009, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas de la parte actora. (Folio 64).
En fecha 28/04/2009, la Abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563, en su carácter de Defensor ad-litem de la parte demandada, consigna en diligencia escrito de pruebas y sus recaudos (folios 65 y 80).
En fecha 28/04/2009, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas de la parte demandada. (Folio 81).
En fecha 25/05/2009, se difirió la oportunidad para fijar la sentencia para el 5to día de Despacho.


DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 11/08/2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 20-10-2008, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 03).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:


Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, plenamente identificada supra, el cual comenzó regir desde el día 18 de diciembre de 2008, sobre un bien inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, calle Maneiro, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Edificio Bahía del Guaraguao, piso 3, apartamento 3.1. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la accionante, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo) a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) por cada uno de los meses, como estaba obligado a hacerlo segu8n la clausula Tercera del contrato.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, plenamente identificada supra. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales que comenzó a regir el día 18 de diciembre de 2008. TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, calle Maneiro, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Edificio Bahía del Guaraguao, piso 3, apartamento 3.1. CUARTO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo) a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) por cada uno de los meses. QUINTO: Que la parte demandada ha incumplido su obligación contractual y legal de pagar los cánones arrendamientos.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, lo que no se pudo materializar, toda vez no pudo ser localizada, tal como consta de declaración contenida en diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2008, que cursa al folio 22 al 30 de la pieza principal del expediente Nro, 08-1163, nomenclatura interna de este Tribunal. De allí que a solicitud de parte se ordenó su citación por carteles, pero no compareció, por lo que a igual solicitud de la parte actora se designo defensor judicial, en la persona de la ciudadana ANGELICA VOLPE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.994.445, inscrita en el instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nro. 44.563, quien mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, que cursa al folio 59 de la pieza principal del expediente, acepta el cargo y presta el juramento de ley, quedando citada para contestar la demanda el día 22 de abril de 2009, lo que efectivamente hace en oportuna fecha.

PUINTO PREVIO
Considera quien con el carácter de Juez suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación las pretensiones de la parte actora. Y en este orden observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, como se evidencia de vuelto del folio 01, de la pieza principal del expediente 08-1150, nomenclatura interna de este Tribunal, cuando del texto y contenido del libelo se refleja que la misma expresa que este Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la clausula tercera del mismo, a saber la falta de pago, en este orden del mismo contenido y texto del libelo de demanda la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, expresa en el mismo vuelto del folio (numeral 2) que pretende que la parte demandada sea condenada a pagar a s su representada la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo) a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses señalados.

En este punto fundamenta su pretensión de resolución en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2008; pero cabe destacar que si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que la apoderada judicial de la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de resolución de contrato, y con la acción de cumplimiento, dado que, indistintamente solicitó a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente referidos; e igualmente solicitó que se le condenare a pagar las cantidades de dinero que por conceptos de canon de arrendamiento insolutos.
En este orden de ideas, cabe destacar, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.
Ahora bien, a la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado.
Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, toda vez que el mismo vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello aunado al contenido y texto del articulo 78 de la ley adjetiva civil, entendiendo este Tribunal, que las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, en la persona de su apoderado judicial, acumuladas indebidamente las hace contrarias a derecho y el orden público toda vez viola, como ya se dijo, el derecho y garantía constitucional al debido proceso, y se encuadra en una disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, razón por la que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los términos mas adelante expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera quien con el carácter de juez suscribe, que como consecuencia de la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Cciudadano ILDAMAR GARCIA LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.226; contra la ciudadana SULEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.090, domiciliada en el Edificio Bahía de Guaraguao, Piso 3, Apartamento N° 3-1, en la avenida Rómulo Gallegos, Calle Maneiro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada al primer (1er) día del mes de junio de dos mil nueve (2009), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos y quince minutos de la tarde. (02:15 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 08-1163.-