REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YOLANDA ANTONIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 874.316, domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.172.

2.- PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.649.301, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: FIDEL JOSE LAREZ MATA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.478.

3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-05, ubicado en el Bloque 12, de la Urbanización Valle Verde, del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 27 de Mayo del dos mil siete, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-05, ubicado en el Bloque 12, de la Urbanización Valle Verde, del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, contado a partir del 27-05-2007; pero que al vencimiento del mismo el inquilino continuó ocupando el inmueble, entrando a regir la tacita reconducción.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.
Expone la parte actora que el demandado ha dejado de cumplir una de las obligaciones del contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido en lo que respecta a mas de seis (6) mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero Febrero y Marzo del 2009, siendo esto causal suficiente para la resolución del presente contrato.
Que asimismo, ha abandonado el inmueble arrendado, en lo que respecta al mantenimiento del mismo el cual se encuentra en franco y total deterioro y así mismo se encuentra en mora en cuanto a los servicios de que goza el inmueble.
Que por estas razones acude a esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano FRANKLIN GRANADO, ya identificado, por Desalojo de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo).
Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 27-04-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2575.
En fecha 29-04-2009, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 06-05-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En la misma fecha se negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 19-05-2009 la parte actora consignó las copias al alguacil para impulsar la citación del demandado.
En fecha 20-05-2009, el tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 02-06-2009, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, debidamente firmada por el demandado, a quien citó en la misma fecha a las doce y treinta y cinco post meridiem.
En fecha 04-06-2009, compareció el demandado, ciudadano FRANKLIN GRANADO, asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos los hechos que alega la parte demandante, en cuanto a que celebró contrato de arrendamiento de tipo verbal con su persona, el cual comenzaría a regir en fecha 27-05-2007, ya que el no tiene como inquilino dos (2) años, sino que lo cierto es que la relación arrendaticia comenzó en el mes de Junio del año 2003, es decir que en el presente mes cumple seis (6) años como inquilino de la arrendadora, lo cual demostrará en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos que alega la parte demandante, en cuanto a que ha dejado de cancelar seis (6) meses de canon de arrendamiento, a saber Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero, Febrero y Marzo del 2009, ya que si los ha pagado y la arrendadora nunca le dio las constancias de los mismos, tanto es cierto que siempre ha pagado, que en ningún momento ella se dirigió a su persona reclamando pago alguno.
Niega, rechaza y contradice, todos los hechos que alega la parte demandante en cuanto a que el inmueble actualmente se encuentra en estado de deterioro y abandono, ya que siempre se ha mantenido en buen estado, por cuanto allí habitan igualmente sus dos hijos de siete (7) años y catorce (14) años respectivamente y su esposa.
Niega, rechaza y contradice en cuanto a que su persona en calidad de arrendatario deba algo por concepto de servicios, ya que estos estuvieron siempre a cargo de la arrendadora.
Niega, rechaza y contradice los hechos que alega la parte actora en cuanto a que le tenga que pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de cánones dejados de pagar, por reparaciones al inmueble, ni mucho menos deudas por servicios, por cuanto la propietaria es quien en realidad tiene la obligación de cancelarlos salvo pacto en contrario.
En fecha 11-06-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-06-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO.
La parte actora estimó su demanda, en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, las reparaciones que hay que realizarle al inmueble y demás deudas que mantiene el mismo con instituciones privadas de servicios, mas las costas y costos del presente procedimiento, tal y como consta en el libelo de la demanda.
El demandado en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, tal alegato, por concepto de cánones dejados de pagar, por reparaciones al inmueble, ni mucho menos por deudas por servicios, cuando la propietaria es quien en realidad tiene la obligación de cancelarlos salvo pacto en contrario que nunca existió para dicha relación arrendaticia.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.”
La presente causa encuadra en el artículo antes transcrito, al tratarse de una relación arrendaticia.
También hay que destacar, que la parte actora no probó el supuesto abandono del inmueble arrendado, ni su deterioro, ni demostró de forma alguna la cuantificación de los mismos, por lo cual el Tribunal declara sin lugar este pedimento. Y así se decide.
No probó tampoco la parte actora, las supuestas deudas por servicios que mantenía el demandado, derivadas directamente de la relación arrendaticia, que liga a las partes en litigio.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera improcedente la estimación de la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), por exagerada. Y así se declara.
La misma debió estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, existe una relación arrendaticia que al decir de las partes y en esto son contestes, viene de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
El actor indica en su libelo de la demanda que dicho contrato entró en vigencia a partir del 27-05-2007.
Por su parte el demandado, expuso en su contestación de la demanda, que esto no era cierto, puesto que mantenía con la parte actora una relación arrendaticia desde Junio del año 2003, lo cual probaría en la oportunidad correspondiente.
La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Promovió, Inspección Judicial la cual fue acordada por el Tribunal para realizarse el día 17-06-2009 a las diez antes meridiem, no presentándose la parte promovente, razón por la cual se dejó sin efecto el traslado. Asimismo, se deja constancia que la parte actora no solicitó se le acordara nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba, en virtud de lo cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.
b) Promovió, recibos de pago insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009. Cada recibo es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales cursan desde el folio 23 al 30, ambos inclusive. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c) Solicitó en su escrito de pruebas, se oficiara a la Junta de Condominio del Bloque 12 de la Urbanización Valle Verde, a los fines de corroborar que el demandado mantiene una deuda con el mismo por un monto de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 283,00). Con respecto a esta prueba, la actora no realizó diligencia alguna con el fin de evacuar la misma. Por lo cual el tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.
La parte demandada, no promovió pruebas en la presente causa, que dieran como no ciertos los hechos alegados por la parte actora.
Al respecto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.”
La presente causa encuadra en el artículo antes transcrito, al tratarse de la materia arrendaticia.
El articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En la presente causa, la parte actora alega que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, tal y como fue probado en su oportunidad.
Por su parte el demandado, aunque negó y contradijo tal afirmación, no probó de ninguna manera, que tal afirmación era falsa, no acreditando el pago de dichas obligaciones.
Este Juzgador, en virtud de los razonamientos anteriormente escritos, considera procedente la acción de Desalojo incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana YOLANDA ANTONIA GONZALEZ, contra el ciudadano FRANKLIN GRANADOS, ya identificados.

SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano FRANKLIN GRANADOS, ya identificado, desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió a la ciudadana YOLANDA ANTONIA GONZALEZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.








NOTA: En esta misma fecha (25-06-2009), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,










Exp. Civil No. 09-2575.
LJIU.-