REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE: Ciudadano JESUS LUIS GÓMEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.394.904.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-“A”, presentada por el ciudadano JESUS LUIS GOMÉZ GONZALEZ, contra la ciudadana NICOLASA DEL VALLE COVA BRITO, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Alegan el solicitante que en fecha 28-11-1985 contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual quedó asentado bajo el acta N° 124, folios 219-220-221 de los libros llevados al efecto por ante esa autoridad, igualmente alega que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Dique, al lado de la antigua Prefectura, Sector el Valle el Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Asimismo alega que una vez que fijaron su domicilio conyugal su relación comenzó a deteriorarse surgiendo entre ellos graves y serios problemas que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo acuerdo decidieron separase de hecho fijando cada unos de ellos distintos domicilios sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliación, y en virtud de haberse prolongado por mas de cinco (5) años la ruptura conyugal, es por lo que procede previa notificación de la ciudadana NICOLASA DEL VALLE COVA BRITO, a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une basado en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 13-10-2005 (f.02) siendo asignada a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2005 (f.03 y 04) el solicitante debidamente asistido de abogado consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 25-11-2005 (f. 5) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NICOLASA DEL VALLE COVA BRITO, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 27-05-2009 (f. 6), se aboco la Juez Titular al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa ha permanecido paralizada desde el día 25-11-2005, fecha en la cual se admitió la solicitud de Divorcio 185-“A”, ordenandose el emplazamiento de la ciudadana NICOLASA DEL VALLE COVA BRITO, quien debería comparecer por ante este tribunal previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin que la parte solicitante cumpliera con la con la carga que primariamente debió atender como lo es, la de de suministrar fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación respectiva, tal como fue ordenado en el precitado auto, en el cual expresamente se ordenó librar la boleta de notificación una vez fueran suministradas las copias simples necesarias para proceder a su certificación.
Esta circunstancia, conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el tramite de la notificación del Fiscal del Ministerio Público desde hace más un año, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante ciudadano JESUS LUIS GÓMEZ GONZALEZ, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (8) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
JUEZA,
Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 8930-05
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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