REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE FERNANDO ESTEBAN COGOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.297.448, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO BALESTRINO MORONTA y ALIRIO BELLORIN ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.055 y 112.419 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BELKYS RENEE RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.612.762, domiciliada en la Ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO ESTEBAN COGOLLO, contra la ciudadana BELKYS RENEE RUIZ RODRIGUEZ, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 29-09-2003, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKYS RENEE RUIZ RODRIGUEZ, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Dámaso Villalba, Parcela N° 242 de la Ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Asimismo alega que al principio de su matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en todo matrimonio pero posteriormente se suscitaron dificultades que traducían en malos tratos, desinterés y una desidia que culminó con el abandono voluntario del hogar sin que hasta la fecha hayan podido lograr reconciliación alguna, y es por lo que procede a demandar con base a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el día 26-10-2005 (f. vto del 2).
En fecha 26-10-2005 (f. 3 al 07) el abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 31-10-2005 (f. 8 y 09), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana BELKYS RENEE RUIZ RODRIGUEZ , los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
El día 07-11-2005 (f. 10 el abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público como la citación de la demandada. Dejándose constancia en fecha 09-11-05 de haberse librado boleta y compulsa ( F, vto 10 y Vto. del 11).
Por diligencia de fecha 16-11-2005 (f.12 y 13), el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 21-11-2005 (f. 14 al 18), la alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación que le fue entregada para la citación de la parte demandada en virtud imposibilidad de localizarla en la dirección que le fue sunimistrada.
En fecha 12-01-2006 (f.19) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada en virtud de la consignación efectuada por la alguacil de este Juzgado. Siendo acordada por auto del 18-01-2006 y dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f.21)
Por diligencia del 23-01-2006 (f. 22), el apoderado solicitó la entrega de los carteles respectivos a los efectos de su publicación.
En fecha 13-02-2006 (f. 23) el apoderados actor consignó los carteles de citaciones publicados en los diarios sol de margarita y la hora, a los fines de Ley (f. 24 al 27), siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 06-04-2006 (f, 29), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demanda. Siendo acordado por auto del 18-04-2006 (f. 30 y 31) ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficios ( f. 32 y 33).
En fecha 04-08-2006 (f. 34 y 35), se recibió oficio N° 381 de fecha 04-08-2006, emanado del Juzgado del Municipio maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remiten resulta de la comisión que le fue conferida en fecha 18-04-2006, destinada a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, debidamente cumplida.
Por diligencia del 09-10-2006 (f. 42) el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada a los fines de Ley. Siendo acordado por auto del 16-10-2006, designándose a la abogada NOHELYS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.564, quien debería comparecer por ante este Tribunal previa su notificación a aceptar dicho cargo haciéndose hincapié que la boleta sería librada una vez sean suministradas las copias simples respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 16-10-2006, fecha en la cual se designó como defensora judicial a la abogada NOHELYS GONZALEZ, quien debería comparecer por ante este tribunal previa su notificación, sin que la parte actora cumpliera con la con la carga que primariamente debió atender como lo es, la de de suministrar fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación respectiva, tal como fue ordenado en el precitado auto, en el cual expresamente se ordenó librar la boleta de notificación una vez fueran suministradas las copias simples necesarias para proceder a su certificación.
Esta circunstancia, conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el tramite de la citación de la parte demandada desde hace más un año, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (8) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 8896-05
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ