REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de agosto de 2000, bajo el número 44, Tomo 16-A y sus modalidades inscritas en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 62, Tomo 27-A y en fecha 3 de junio de 2005, bajo el Nro. 70, Tomo 27-A, y el ciudadano JUAN JOSÉ MOLES PLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.658.483, domiciliado en Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A: abogados JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, GLORIA VALENZUELA y LUISANGEL SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141, 38.899 y 114.692, respectivamente. Del ciudadano JUAN JOSÉ MOLES PLA: abogados JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA y LUISANGEL SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141 y 114.692, respectivamente
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil “C J INSTALACIONES, C.A”, domiciliada en Porlamar, e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14 de octubre de 1997, bajo el Nro. 64, Tomo 5-A, representada por sus Directores-Gerentes, ANGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ y JANETH JOSEFINA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.263.025 y V-12.382.815, respectivamente, y al ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ, antes identificado, en forma personal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTES: abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.919.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, en su carácter de apoderado judicial de JUAN JOSÉ MOLES PLA y la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A., en contra del ciudadano ANGEL JOSE CICCONE VELÁSQUEZ y la Sociedad Mercantil C. J. INSTALACIONES, C.A., ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 20.6.2006 (f.5) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma.
Por auto de fecha 26.6.2006 (f.84 al 85) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil C. J INSTALACIONES, C.A., representada por sus Directores-Gerentes, los ciudadanos ANGEL JOSE CICCONE VELASQUEZ y JANETH JOSEFINA LARA y al ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE VELASQUEZ en forma personal para que luego de citados comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.7.2006 (f.86 al 87) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANGEL JOSE CICCONE VELASQUEZ.
En fecha 19.9.2006 (f.88) el ciudadano ANGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta a la abogada MARÍA LUISA FINOL.
En fecha 26.9.2006 (89 al 107) la abogada MARÍA LUISA FINOL en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL JOSE CICCONE VELASQUEZ y asistiendo a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentándolo igualmente en fecha 11.10.2006. (f.108 al 126).
Por auto de fecha 14.11.2006 (f.130) se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que pudieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 20.11.2006 (f.131 al 214) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 21.11.2006 (f.215 al 216) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En fecha 21.11.2006 (f.217 al 218) la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ acreditada en los autos y asistiendo a la empresa codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 23.11.2006 (f.220 al 222), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En fecha 29.11.2006 (f.223) la abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en los autos y asistiendo a la empresa co-demandada, por diligencia impugnó los documentos acompañados por la parte actora como fundamentos de la demanda.
En fecha 18.12.2006 (f.224) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería las cuestiones previas opuestas por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
Por auto de fecha 5.2.2007 (f.225) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5.2.2007 (f. 226 al 239) se dictó decisión mediante el cual se resolvió con lugar las cuestiones previas de los numerales 3° y6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, se dispuso que la actora subsanara los defectos u omisiones invocados, y se le aclaró a la demandada que diera contestación a la demanda en su oportunidad.
En fecha 14.2.2007 (f. 240) la apoderada judicial de la parte codemandada ÁNGEL CICCONE y asistiendo a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, solicitó se pronunciara sobre la no subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 21.2.2007 (f.241) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.2.07 exclusive al 13.2.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (5) días de despacho.
Por auto de fecha 21.2.2007 (f.242) se declaró la extinción del proceso en relación al codemandante JUAN JOSÉ MOLES PLA a título personal en virtud que dentro de la oportunidad no consignó el mandato que acreditaba la condición del abogado CIRO CONTRERAS como su apoderado y que como consecuencia de ello, el juicio continuaría con relación a la codemandante PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, teniéndose únicamente a ésta como parte actora a partir de esa fecha.
En fecha 28.2.2007 (f. 243 al 258) la apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL CICCONE y asistiendo a la empresa CJ INSTALACIONES, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 5.3.2007 (f.259) se admitió la reconvención propuesta para que sin necesidad de citación la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A diera contestación a la misma en el quinto día de despacho siguiente a ese día.
Por auto de fecha 14.3.2007 (f.260) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva que se denominaría segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 29.3.2007 (f.2) la abogada MARÍA LUISA FINOL actuando como apoderada del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE y asistiendo a la empresa CJ INSALACIONES, C.A, por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad. (f.3).
En fecha 17.4.2007 (f.4) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MARÍA LUISA FINOL en su carácter de apoderada judicial de la codemandada-reconviniente C J INSTALACIONES, C.A. (f.5 al 97).
Por auto de fecha 23.4.2007 (f.98 al 117) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARIA LUISA FINOL en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CICCONE y JANETH LARA en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil J INSTALACIONES, C.A, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose a los Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin el Campo y Gómez de este Estado, al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para que ÁNGEL BERMUDEZ, a uno de los Juzgados de Municipio con Competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que se sirviera evacuar las testimoniales promovidas, respectivamente, se ordenó oficiar al BANCO CANARIAS, COLEGIO DE INGENIEROS DE ESTE ESTADO, TRIBUNAL DE CONTROL N°. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, OMDECU, y a SENECA, a los fines de evacuarse las pruebas de informes promovidas. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios.
En fecha 23.4.2007 (f.118) la abogado MARIA LUISA FINOL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se tuviera por confeso a la parte actora reconvenida por no haber dado contestación a la reconvenció, ni promovido pruebas, tampoco impugnó las pruebas promovidas por las demandadas reconvinientes.
Por auto de fecha 26.4.2007 (f.152) se le aclaró a parte demandada reconviniente que resultaba necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas para que luego pase a etapa de presentar informes.
En fecha 3.5.2007 (f.132 al 133) se dictó auto complementario del auto de fecha 26.4.07 y se le observó a las partes que de acuerdo al cómputo la causa se encontraba en evacuación de pruebas y en ese sentido se debía dejar transcurrir dicho lapso para que la causa entrara en etapa de presentar informes, observación y posteriormente de decisión.
En fecha 7.5.2007 (f.134) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado.
En fecha 17.5.2007 (f.139 al 220) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado.
En fecha 31.5.2007 (f.223 al 224) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requeridas a la empresa SENECA.
En fecha 7.6.2007 (f.225 al 298) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado.
Por auto de fecha 18.6.2007 (f.299 al 307) se ordenó recabar las resultas de las comisiones libradas al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado; Juzgado del Municipio Díaz, y al Juzgado del Municipio Maneiro, todos de este Estado; de las pruebas de informes requeridas al gerente del Banco Canarias de Porlamar, Colegio de Ingenieros de este Estado y al OMDECU en virtud que la causa se encontraba paralizada a la espera de las mismas y que en la misma había fenecido el lapso de evacuación de pruebas. Se libraros los oficios correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 19.6.2007 al 319) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27.6.2007 (f.320 al 333) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 28.6.2007 (f.334) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso en 334 folios útiles debiéndose aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.6.2007 (f.1) se aperturó la tercera pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 334 folios útiles.
En fecha 9.7.2007 (f.3 al 30) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 17.7.2007 (f.33 al 44) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.7.2007 (f.45 al 58) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.9.2007 (f.59 al 68) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27.9.2007 (f.69 al 70) compareció JUAN JOSÉ MOLES PLA como Director de la empresa PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA y LUISANGEL SANABRIA.
En fecha27.9.2007 (f.71 al 72) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Canarias de Venezuela.
En fecha 16.10.2007 (f.73 al 74) compareció JUAN JOSÉ MOLES PLA y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, GLORIA VANEZUELA y LUISANGEL SANABRIA.
En fecha 28.3.2008 (f.83 al 89) el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MOLES PLA y presentó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al punto de partida de la nulidad y revocación del auto dictado el 21.2.2007 ya que se había incurrido en fallas procesales.
Por auto de fecha 9.4.2008 (f.90) se consideró que la solicitud de nulidad y revocación del auto de fecha 21.2.2007 era extemporánea por cuanto de las actas por cuanto la causa se encontraba a la espera de las respuestas de la prueba de informes requerida al Colegio de Ingenieros de este Estado y al ONDECU para fijar informes, sin embargo, el tribunal destacó que al momento de dictarse el fallo definitivo resolvería lo conducente en un capítulo aparta como punto previo.
En fecha 21.7.2008 (f.98 al 125) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22.7.2008 (126) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU – Mariño).
En fecha 29.7.2008 (f.127) la ciudadana JANETH LARA actuando en su carácter de Directora de la empresa C J INSTALCIONES, C.A, por diligencia manifestó que costearía los gastos de fotocopiado en relación a lo expresado por el OMDECU en su respuesta a la prueba de informe que la había sido requerida.
En fecha 7.8.2008 (f.128 al 131) se ordenó notificar a las partes para el reinicio de la causa. Librándose boletas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 7.8.2008 (f.132) se negó lo planteado por la ciudadana JANETH LARA por cuanto se encontraba suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.133) se ordenó a la ciudadana Alguacil de éste Tribunal para que consignara al expediente las boletas anuladas y libradas con anterioridad a este auto. En esa misma fecha se libraron las boletas corregidas. (f.134 al 136).
En fecha En fecha 14.8.2008 (f.137 al 143) la ciudadana Alguacil de éste Tribunal por diligencia consignó las boletas que fueron anuladas por este tribunal.
En fecha 18.9.2008 (f.144 al 145) la ciudadana Alguacil de éste despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA LUISA FINOL.
En fecha 23.9.2008 (f.146 al 147) la ciudadana Alguacil de éste despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CIRO CONTRERAS.
En fecha 21.10.2008 (f.148 al 150) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ actuando como Director Gerente de CJ INSTALACIONES, C.A, confirió poder apud acta a la abogada MARÍA LUISA FINOL.
En fecha 21.10.2008 (f.151 al 152) la alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por ÁNGEL CICCONE.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f.153) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.10.2008 exclusive al 6.11.2008 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f.154) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
En fecha 9.12.2008 (f.155 al 163) la abogada MARÍA LUISA FINOL en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 14.1.2009 (f.164) el Dr. JERSJES DORTA en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 16.3.2009 (f.165) en esa oportunidad me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26-6-2006 (f. 1 al 2) se exigió constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón de un 30% del valor de la demanda.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN-
PUNTO PREVIO.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Sobre la revocatoria tácita del mandato la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diferentes fallos que han sido ratificados a través del transcurrir del tiempo, como por ejemplo el identificado con el Nº RC 00341, emitido en fecha 10.6.2008, en el expediente 06-475, ha establecido lo siguiente:
“....De la anterior transcripción se observa que los demandados solicitan la declaratoria de perecimiento, aduciendo que el formalizante abogado Guillermo Barreto Nieves, al momento de presentar el recurso de formalización, no representaba en el juicio al Banco Latino S.A.C.A.
Para decidir la Sala observa: Sobre lo alegado por la representación de la parte demandada, la Sala en sentencia Nº 383 de fecha 14 de junio de 2005, expediente Nº 04-935, con ponencia del magistrado que suscribe la presente sentencia, señaló lo siguiente:
“En referencia a las formas en que cesa la representación de los apoderados, entre otras, el ordinal 5º del artículo 165, establece:
‘ La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…omissis…)
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario’.
Sobre este punto, la Sala en sentencia Nº RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, estableció el criterio siguiente:
‘...Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, Luís Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365, el criterio que hoy se ratifica:
‘...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)...’ (Destacado de la Sala). Cursa a los folios 771 y 772 de la pieza dos del cuaderno de medidas, poder judicial especial, otorgado por el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, al abogado Mazzino Valeri Riqual, debidamente autenticado en fecha 21 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, anotado bajo el Nº 10, tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, donde le confiere facultades para que sostenga sus derechos e intereses en relación al juicio de divorcio intentado en su contra, por su esposa LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA DE MILAZZO.
Como fundamento de su impugnación, la representante de la actora consigna inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13 de Enero de 2005, se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inspeccionando el expediente No 20.473 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, contentivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, contra el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gezu, observándose en el mismo que al folio 437 de la pieza primera una diligencia de fecha 1º de noviembre de 2004, suscrita por la abogada Dilcia María Sosa Contreras, en la cual consigna instrumento poder que le acredita facultad para actuar en dicho juicio, otorgado por Pietro Salvatore Milazzo Gesu, conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 65 de los libros de autenticaciones, donde se otorgan a la referida abogada facultades para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en relación al procedimiento o juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA DE MILAZZO.
Se observa que ambos poderes fueron conferidos por el demandado, uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa de sus derechos en el juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa, lo cual fehacientemente demuestra el carácter especial y especifico de los mismos para actuar en el mismo juicio, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Mazzino Valeri Riqual, para el momento de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación no ostentaba la representación del ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, careciendo en consecuencia de la capacidad de postulación necesaria para ello. Por tal razón considera la Sala que la solicitud formulada por la representación de la actora es procedente, y en atención a ello debe declararse el perecimiento del recurso de casación anunciado, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose innecesario cualquier otro pronunciamiento. Así se declara”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 34 (3era pieza) que los “Miembros de la Junta Coordinadora del proceso de Liquidación del Banco Latino, C.A.”, otorgaron poder a los ciudadanos Enrique José Azpúrua Suels, Guillermo Enrique Barreto Nieves, Elena Elisa Couttenye Clement y Francis Leonor González Silva, el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de octubre de 2000, bajo el Nro. 16, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; asimismo se evidencia al folio 258 y siguientes (4ta pieza) nuevo poder otorgado a los ciudadanos Raúl M. Ramírez Senia, Teodoro Itriago Jiménez, Sorbey González Murillo y Jeraldine Rodríguez Nava, debidamente notariado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 11, tomo 177 los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; donde le confieren facultades generales para actuar en juicio.
Así las cosas, se evidencia, que ambos poderes fueron conferidos por los “Miembros de la Junta Coordinadora del proceso de Liquidación del Banco Latino, C.A.”, dentro del cual comprenden “Las Instituciones” que se encuentran conformadas por: Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE), Banco Latino C.A., Banco Hipotecario de Occidente, C.A., Arrendamientos Financieros Arfinan, C.A., Consorcio Inversionista Latino, C.A., Inversiones Inmobiliarias Latimer, C.A., uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa en todos los asuntos, juicios o procesos judiciales, o administrativos, es decir, un poder general, consignado dentro de un mismo proceso.
De igual forma, esta Sala observa que el abogado Teodoro Itriago Jiménez, compareció en fecha 15 de marzo de 2006, por ante el juzgado ad quem, a fin de consignar documento privado en donde se deja constancia la ratificación del poder otorgado al abogado Guillermo Barreto Nieves, en fecha 17 de octubre de 2000. Al respecto, la Sala advierte a los apoderados de la parte demandante, que la doctrina ha venido considerado dos formas de revocatoria del poder las cuales son: expresa y tácita; la primera de ellas, puede hacerse en forma privada a través de carta, telegrama, etc., y la misma tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros; la segunda de ellas, la tácita o implícita, se produce con la consignación de un nuevo poder para el mismo juicio con un mandatario distinto, por lo que la representación anterior cesará, tal como ocurrió en el caso sub iudice, por lo que mal podría la actora, pretender ratificar la representación que tenia el abogado Guillermo Barreto Nieves a través de un documento privado.
De lo antes expuesto y en aplicación a la doctrina ut supra transcrita, considera la Sala que operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe concluir que el abogado Guillermo Enrique Barreto Nieves, para el momento de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación no ostentaba la representación del Banco Latino S.A.C.A., careciendo en consecuencia de la capacidad de postulación necesaria para ello. ….” (Resaltado del Tribunal).

Precisado lo anterior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que al inicio del juicio, al momento de proponerse la demanda, la empresa accionante, la sociedad mercantil PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A, actuó representada por su apoderado judicial, el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, según mandato conferido por JUAN JOSÉ MOLES PLA en su condición de Director General, autenticado en fecha 17.4.2006 ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro.21, Tomo 31, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 3.5.2006, anotado bajo el Nro. 49, folios 326 al 331, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo trimestre de ese año, y que luego, en fecha 27.9.2007 el mencionado representante legal de la precitada sociedad mercantil demandante le otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ EIAS DURAN TOLOZA y LUISANGEL SANABRIA, para que conjunta o separadamente defendieran los derechos e intereses de su representada en la presente causa autorizándolos entre otros aspectos para darse por citados, emplazados y/o notificados en nombre de la empresa, lo que revela que a partir de ese momento se verificó la revocatoria tácita del mandato conferido por la empresa demandante al abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, quien como se dijo actuó en representación de ésta desde el inicio del proceso. Lo anteriormente resaltado comprueba sin que exista lugar a dudas, que las funciones del apoderado judicial primariamente constituido, las del abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS cesaron desde el momento en que se verificó el otorgamiento del poder apud acta en el expediente, el día 27.9.2007 a los abogados JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA y LUISANGEL SANABRIA. Sin embargo, a pesar de esa circunstancia emerge que el Tribunal al momento de cumplir con la notificación ordenada en el auto de fecha 7.8.2008 cuyo objeto estaba centrado en participarle a los sujetos procesales sobre el reinicio de la causa en virtud de que la misma se encontraba paralizada, en lugar de librar la boleta correspondiente a la demandante y dirigiéndosele a su representante legal o a sus apoderados JOSÉ EIAS DURAN TOLOZA y LUISANGEL SANABRIA, procedió en forma errada a identificar como apoderado judicial de ésta al Dr. CIRO ALFONSO CONTRERAS -revocado tácitamente- y quien obviando esta circunstancia la firmó en fecha 22.9.2008, sin expresar sus reservas sobre el carácter que erradamente se le asignó.
Bajo tales consideraciones, siendo que el ejercicio de dicho mandato está circunscrito al proceso donde se otorga y por ende, debe ser catalogado como un mandato especial, ante la inexistencia de referencias en el mismo que permitan asumir que por disposición del poderdante, las funciones del apoderado inicialmente constituido se tengan que mantenerse incólumes, se concluye que la representación que se le otorgó al abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS mediante el mandato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 17.4.2006, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 31, quedó sin efectos, y que por lo tanto, la notificación realizada por este Juzgado en fecha 23.9.2008, a fin de participarle a las partes del reinicio de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo ordenado en el auto 7.8.2008 es errada, ya que la misma debió recaer a nombre de la empresa demandante, en la persona de su Director General JUAN JOSÉ MOLES PLA y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados los abogados, JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA y LUISANGEL SANABRIA, y no en cabeza del abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, cuyas funciones judiciales para ese momento ya habían cesado.
Como consecuencia de lo establecido, se declara la nulidad de todo actuado con posterioridad al día 7.8.2008 oportunidad en que se ordenó librar las notificaciones a las partes para el reinicio de la causa y se repone la causa al estado de que se efectué la notificación en los términos antes precisados a fin de que se reinicie el proceso.
Se advierte que el presente fallo que se pronuncia fuera de la oportunidad legal deberá ser notificado siguiendo los parámetros del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que por consiguiente, por razones de economía procesal y celeridad una vez que se cumpla con la notificación a las partes sobre el contenido de este fallo, no será necesario cumplir con la notificación ordenada en el auto de fecha 7.8.2008 dirigido a reiniciar el trámite de la causa, sino que se iniciará de pleno derecho el término de quince (15) días de despacho para que las partes presenten informes. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al día 7.8.2008 oportunidad en que se ordenó librar las notificaciones a las partes para el reinicio de la causa.
SEGUNDO: Se fija el décimo quinto día de despacho siguientes para presentar informes una vez que la presente decisión adquiera firmeza de ley.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Cinco (5) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.9266/06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ