REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ALFONSO CORDIDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.815.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.709, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditó.
PARTE INTIMADA: ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA, de nacionalidad italianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes números 353441H y 415161G, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bergamo, Italia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSOR JUDICIAL: abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.174.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ALFONSO CORDIDO ESPOSITO en contra de los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 1.7.2007 (f. 3) por éste Tribunal, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 3.10.2007 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 9.10.2007 (f.26 al 29) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por éste tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la presente reclamación de honorarios profesionales y acogerse al derecho de la retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. Asimismo en vista de que los co-demandados se encuentran domiciliados en otro país se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) para que informara sobre el movimiento migratorio de los mismos y al Consejo Nacional Electoral con sede en la Ciudad de Caracas para que informara la dirección o domicilio de éstos. Librándose oficios en esa misma fecha.
En fecha 17.10.2007 (f.32) el abogado intimante pro diligencia manifestó que ponía a disposición del Alguacil los recursos y medios necesarios con el fin de que pueda efectuar la citación de los codemandados.
En fecha 25.10.2007 (f.33) el abogado intimante por diligencia consignó siete (7) folios útiles del libelo y auto de admisión debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. (f.34 al 40).
En fecha 30.10.2007 (f.41) compareció la ciudadana de Alguacil de este Tribunal y por diligencia informó que el abogado ALFONSO CORDIDO le ofreció los medios de transporte para práctica de la citación.
En fecha 26.3.2008 (f.48 al 49) se agregó a los autos el oficio Nro. 00000557 emanado de ONIDEX mediante el cual informan que los ciudadanos FIORENZO y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA no registraron movimientos migratorios, asimismo el oficio Nro. 0358-2008 emanado del Consejo Nacional Electoral donde señaló que para ingresar a sus archivos eran necesarios los números de cédulas de los referidos ciudadanos.
En fecha 10.4.2008 (f.50) el abogado intimante por diligencia solicitó se citada a los demandados de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.4.2008 (f.51 al 52) se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) para que se sirviera informar la dirección o domicilio fiscal de los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA DE BARBETTA y en caso de que no se logre la ubicación dichos ciudadanos se procedería la citación conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 4.6.2008 (f.55 al 62) se agregó a los autos el oficio Nro. E-2081 emanado del SENIAT mediante el cual informó que los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI IN BARBETTA, tienen su domicilio fiscal en la calle Fermín, Nro.12-80, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 18.6.2008 (f.63) el abogado intimante por diligencia solicitó la citación personal de los demandados en la dirección suministrada por el SENIAT y reiteró que ponía a disposición del alguacil los medios necesarios a los efectos de que se practicara la misma. Acordada por auto de fecha 26.6.2008 (f. 64)
En fecha 1.7.2008 (f.65) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 7.7.2008 (f.66 al 76) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó las compulsas de los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección que se le había suministrado e informó que se le facilitó el vehículo para su traslado.
En fecha 8.7.2008 (f.77) el abogado ALFONSO CORDIDO actuando en su propio nombre por diligencia solicitó la citación de los demandados por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 14.7.2008 (f.78) y librándose en esa misma fecha. (f. 79.
En fecha 29.9.2008 (f.81) el abogado intimante por diligencia consignó el cartel de citación que apareció publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 82 al 84).
En fecha 2.10.2008 (f.85) se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor con Competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 8.10.2008 (f Vto.86 al 88) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 18.11.2008 (f.91 al 100) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se fijó el cartel de citación en la casa 12.80, rejas blancas, ubicada en la calle Fermín entre Calle Marcano y Díaz de la ciudad de Porlamar.
En fecha 13.1.2009 (f.101) el abogado intimante por diligencia solicitó se nombrar un defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 19.1.2009 (f.102) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.11.2008 exclusive al 18.12.2008, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.
Por auto de fecha 19.1.2009 (f.103 al 104) se designó como defensor judicial al abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ, a quien se ordenó notificar.
Por auto de fecha 14.4.2009 (f.106) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.107 al 108).
En fecha 16.4.2009 (f.109 al 111) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ.
En fecha 22.4.2009 (f.112) el abogado JUAN PABLO CORTESIA prestó el juramento de ley para ejercer el cargo de defensor recaído en su persona.
En fecha 24.4.2009 (f.113) se levantó acta donde se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ en su carácter de defensor judicial de los codemandados y consignó tres folios útiles el escrito de contestación a la demanda a favor de sus defendidos. (f.114 al 116).
En fecha 13.5.2009 (f.117 al 118) compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPOSITO en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13.5.2009 (f.119 al 120) el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 14.5.2009 (f.121 al 128) se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por los demandados, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 20.5.2009 (f.129) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 20.5.2009 (f.130 al 136) el abogado intimante por diligencia consignó el documento de reglamento de condominio que había sido mencionado en el escrito libelar pero no había sido consignado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…………. Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que el abogado ALFONSO CORDIDO ESPOSITO, actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses, y que la parte accionada en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales lo son los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA, éstos últimos representados por el abogado JUAN PABLO CORTESIA, quien fue designado para que tomara la defensa de los referidos ciudadanos.
También emerge que a los efectos de lograr la citación de los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dichos ciudadanos, recayendo tal designación en la persona del abogado JUAN PABLO CORTESIA quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento a pesar de haber comparecido a dar contestación a la demanda no se acogió al derecho de la retasa.
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes copiado en extracto, mediante el cual con fundamento en los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República ordena que en los casos en que las actuaciones del defensor ad-litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, el Juzgador debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial que cumpla con sus obligaciones, en vista de que la postura asumida por el abogado JUAN PABLO CORTESIA como defensor judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa de los ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA por cuanto al momento de contestar la demanda, si bien procedió a rechazar la demanda propuesta, no se acogió al derecho de la retasa, a pesar de que dicho derecho se encuentra contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y solo puede ser alegado en esa oportunidad, y adicionalmente que los montos o estimaciones efectuadas en el libelo de la demanda –sin el animo de prejuzgar sobre el fondo de este asunto– lucen en apariencia y en términos generales elevados o cuantiosos.
Por lo precedentemente apuntado, se estima necesario e imperioso declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 19.01.2009 fecha en que el defensor judicial fuera designado por el Tribunal y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a los demandados, ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por el defensor judicial designado abogado JUAN PABLO CORTESIA quien a pesar de haber comparecido a dar contestación a la demanda no se acogió al derecho de la retasa, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 19.01.2009 fecha en que el defensor judicial fue designado por el Tribunal y consecuencialmente, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandados, ciudadanos FIORENZO BARBETTA y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETTA en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le exhorta al abogado JUAN PABLO CORTESIA para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conducta la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9902/07
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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