REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL “INVERSIONES LADERA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de mayo de 2.006, bajo el N° 118, Tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- Abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.803.
PARTE DEMANDADA: JORGE IVAN FLORES RAIGOZA y ROMIR DE JESUS GAINZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.140.475 y V-15.422.661 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega el abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CATALINO FIGUEROA que la presente acción tiene por objeto demandar a los ciudadanos JORGE IVAN FLORES RAIGOZA y ROMIR DE JESUS GAINZA MEDINA en su condiciones de propietario y conductor de un vehiculo, placas OAA-72K, uso particular, marca FORD, modelo camioneta, clase PICK-UP, color roja y gris, serial de carrocería AJU1SP24192, años 1.995 con el objeto de paguen los daños y perjuicios que se han generado como consecuencia de la colisión de los vehículos ocurrida en fecha 3 de diciembre de 2.005.
Señalando que en fecha 03 de diciembre de 2.005, siendo aproximadamente las 4:30 a.m, el ciudadano JOSE CATALINO FIGUEROA se trasladaba en su vehiculo, clase automóvil, marca DODGE, modelo ASPEN, uso libre, placas 069-041, color blanco, serial carrocería P8-129224, serial de motor 225122143217, año 1.978 por la avenida Miranda, debido a que la luz del semáforo se encontraba en verde, procedió a cruzar la avenida y luego fue impactado por un vehiculo que transitaba a exceso de velocidad, dicho vehiculo era propiedad del ciudadano JORGE IVAN FLORES RAIGOZA que para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano ROMIR DE JESUS GAINZA, quien conducía bajo los efectos de alcohol, según se demostró de la prueba del ALCOTEST ELECTRONICO expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T.N° 23 del estado Nueva Esparta.
Además manifestó que en vista que el semáforo que le correspondía a su vía se encontraba en rojo, puesto que otros vehículos esperaban que el semáforo cambiara a verde el mencionado vehiculo lo impactó por el eje trasero haciéndolo girar a 360° ocasionado que el mismo quedara en dirección contraria, quedando lesionados y trasladados al Hospital Luis Ortega de Porlamar, según se evidencia en el expediente y croquis realizado por un funcionario de Tránsito, la cual para el momento del accidente se encontraba laborando como taxista, causándole una disminución en sus activos patrimoniales, cuyos daños ascendía en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,oo) que al cambio de la moneda actual según el régimen cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF.10.000,oo),motivo por el cual incoaba la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) en contra de los ciudadanos JORGE IVAN FLORES RAIGOZA y ROMIR DE JESUS GAINZA MEDINA.
En fecha 30-11-06 (f. vto 7) se dio por presentada la presente demanda por distribución.
En fecha 30-11-06 (f. 8 al 34) se recibió diligencia suscrita por el abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 06-12-06 (f. 35 y 36) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos JORGE IVAN FLORES RAIGOZA y ROMIR DE JESUS GAINZA MEDINA para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de la última citación que se haga de los demandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-01-07 (f. 37) el alguacil de este despacho consignó copias y compulsa de citación no pudiendo localizar a la parte demandada en la dirección señalada e informó que le fue suministrado el vehiculo para la practica de las referidas citaciones.
En fecha 31-01-07 (f. 57) se recibió diligencia suscrita por el abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 06-02-07 (f. 58) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por cartel de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 06-02-2007, fecha en la cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte demandada haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9482-06
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ