REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 19 de junio de 2009.-
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 12-06-09 suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se apliquen los efectos contenidos en el artículo 614 de la ley Adjetiva Civil, por cuanto han trascurrido en exceso los cinco (5) días de despacho reglamentarios para que la citada-demandada contradijera la cláusula compromisoria, el Tribunal para proveer estima necesario puntualizar lo siguiente:
De acuerdo al artículo 73 de la Reforma del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece claramente en su numeral 4° que las cláusulas o estipulaciones contenidas en los contratos de adhesión difundidos en el artículo 69 ejusdem, serán nulas cuando en las mismas se imponga la utilización del arbitraje como formula para resolver las controversias que se susciten con motivo de la celebración del contrato.
Es decir, que conforme al artículo comentado se impone declarar la nulidad de las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de adhesión en las cuales se obligue a la utilización del arbitraje como fórmula para resolver las controversias que se suscitan con motivo de la celebración del contrato.
En tal sentido, para que se de aplicación a la norma comentada y se declare la nulidad de cláusulas contractuales se requiere en primer lugar que el contrato que une a los sujetos sea de adhesión y en segundo lugar que se obligue a tomar dicha vía como fórmula para resolver la dificultad o controversia suscitada.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, señaló:
El artículo 87, ordinal 4º de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es contrario a los artículos 253, 258, 16 y 29 de la Constitución. Consideraciones al respecto.
“…Recuérdese que el arbitraje , como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral sino ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje como lo exige el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que antes se invocó.
En criterio de esta Sala, esa norma (artículo 6 de al Ley de Arbitraje Comercial), es plenamente compatible con la que aquí se impugnó y, ambas, con el Texto Constitucional: así cuando el artículo 87, ordinal 4º, de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario dispone que se considerarán nulas de todo derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que impongan la utilización obligatoria del arbitraje, ha de entenderse que la norma se refiere a las cláusulas principales del contrato por adhesión, no así a las cláusulas que sean documentadas separadas e independientes de dicha convención, las cuales, según el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, pueden establecer válidamente cláusulas arbitrales…”

De acuerdo al criterio parcialmente copiado se extrae que para la Sala, el artículo 87 ordinal 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario cuyo contenido es similar al artículo 73 de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) que persigue proteger el debilitamiento jurídico del contratante adhesivo, se requiere que para la nulidad de la cláusula que se imponga la obligación de utilizar la vía del arbitraje para resolver el conflicto. En el caso estudiado se desprende que en efecto, en el contrato aportado por el solicitante en la cláusula séptima se estableció que si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento Civil de Arbitraje, es decir, se impuso que con ocasión del contrato de adhesión, surgieran algunas controversias, los contratantes tendrían indudablemente que acudir a la vía del arbitraje, sin dejar abierta la posibilidad de que alguno de ellos acuda a la vía jurisdiccional para dirimir su conflicto.
En tal sentido, en virtud de que las disposiciones que contiene dicha Ley, son de orden público e irrenunciables por las partes conforme lo refiere en su artículo 2, a pesar de
que la ciudadana MAGDA DEL VALLE. SALAZAR de DE ASSUNCAO, no concurrió a fin de contradecir la cláusula compromisoria, el Tribunal declara la nulidad de la misma y en consecuencia niega el planteamiento efectuado por la parte actora, ordena el archivo de estas actuaciones y exhorta a los contratantes para que acudan a la jurisdicción ordinaria a fin de que resuelvan sus diferencias. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº 10802-09