JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de junio de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 17.06.09 presentado el abogado SANTIAGO MELCHOR MARVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.118, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANÓNIMA y de la ciudadana MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS, mediante el cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 11.06.09 y visto asimismo, el acuerdo transaccional de fecha 26.02.09 celebrado entre el abogado SANTIAGO MELCHOR MARVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.118, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS, uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte N°. 01540220-3 y GUSTAVO MAESO LANDA, uruguayo, mayor de edad, titular del pasaporte N°. 1309626-1 y el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.330.151 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 52.806, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Los demandados intimados, ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDA, están en pleno conocimiento de que el demandante, abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY introdujo en su prejuicio una demanda por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual reclama las actuaciones judiciales por él realizadas, en el juicio que cursa por ante este Juzgado, que incoaran los ciudadanos FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO por concepto de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios en perjuicio de los demandados intimados, contenido en el expediente N°. 10039, nomenclatura de este Juzgado, demanda ésta que fue introducida por el demandante intimante en fecha 08 de enero de 2009, por ante el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta) y en el mismo expediente, la cual es tramitada en cuaderno separado, y cuyos pedimentos se refieren exclusivamente a las actuaciones judiciales por el demandante intimante.
SEGUNDO: Los demandados intimados, ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDA, reconocen expresamente el derecho a cobrar honorarios profesionales que tiene el demandante intimante por concepto de las actuaciones judiciales reclamadas en su libelo y contenidas en el expediente N° 10039, nomenclatura de este Juzgado.
TERCERO: En virtud de lo estipulado en la cláusula que antecede, los demandados intimados, ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDA, renuncian al término de comparecencia y a cualquier reclamación que se derive de dicho juicio, y en virtud de ello se dan por intimados.
CUARTO: Los demandados intimados, ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDA, declaran haber examinado todas las partidas reclamadas por el demandante intimante por lo tanto, convienen en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, y que efectivamente el monto reclamado despu´pes de examinadas las partidas, es por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 691.500,00) y en virtud de ello, proponen un arreglo de cancelar a el demandante intimante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00), cantidad ésta que le será cancelada a el demandante intimante antes del día 20.03.09, la cual será consignada por ante el Tribunal de la causa mediante cheque de gerencia, antes de al fecha establecida, cantidad ésta que acepta que se le pague por concepto de los trabajos realizados por el demandante intimante, en el término antes previsto.
QUINTO: Como reciprocidad en virtud de la transacción propuesta, el demandante intimante a parte de haber rebajado el monto de sus honorarios profesionales en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00) exonera a los demandados intimados en el pago de los honorarios causados con ocasión a la interposición de la acción de amparo que contra decisión judicial introdujo por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta e identificada en el expediente N°. 7457, nomenclatura del mencionado Tribunal Superior, y de igual manera renuncia al cobro de la indexación reclamada en su libelo intimatorio, y no le reclamará honorarios profesionales a la empresa WATERLOO TRAIDING S.A, ya que el monto por el cual se realiza la presente transacción incluye todas las actuaciones judiciales reclamadas por el abogado intimante.
SEXTO: Para el supuesto negado de que los demandaos intimados no le cancelen al demandante intimante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00), antes del día 20.03.09, tal y como la prevé la cláusula cuarta del presente contrato, se procederá a la ejecución inmediata de la presente transacción, ya que la misma tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.
SEPTIMO: Quedan facultados, tanto el demandante intimante, abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, como los demandados intimados, ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDA, a introducir por ante el Tribunal de la causa un ejemplar de la presente transacción.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa de por homologada la presente transacción, con fuerza de cosa juzgada.
NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto se compruebe el pago prometido en las cláusulas cuarta y sexta del presente acuerdo.
Con respecto a los honorarios profesionales cuando éstos son intimados por el abogado a su cliente cabe destacar que los mismos no se encuentran sujetos a la base del 30% del valor de la demanda previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 08.08.06 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°. AA20-C-2006-000292, la cual estableció:
“…Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:
“…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que ELICEO DEL CARMEN GARCÍA, ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del Texto).-
(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera, contra Nelly María Sciacchitano Caruso, por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-

…Omissis…

(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…”.
Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera contra Nelly María Sciacchitano Caruso, RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis…”

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 52.806, actúa en su propio nombre y representación;
- que el abogado SANTIAGO MELCHOR MARVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.118, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDA, así como de la Sociedad Mercantil WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANÓNIMA quien actúa como tercero interviniente en la causa principal, según consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.09, bajo el N°. 03, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa, así como para ratificar e incluir su consentimiento y aceptación en la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26.02.09, anotado bajo el N°. 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
- que según documento autenticado en fecha 16.06.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 03, Tomo 55, el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, en su carácter de Presidente y Director de la empresa WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana MARÍA TERESA POMOLO, confirieron poder a los abogados SANTIAGO MELCHOR MARVEZ y JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, para que actuando sin limitación alguna, bien sea conjunta o separadamente representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se les puedan presentar, asimismo, fueron facultados para ratificar e incluir su consentimiento y aceptación en la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26.02.09, anotada bajo el N°. 33, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En vista de lo precedentemente señalado, a pesar de que los abogados SANTIAGO MELCHOR MARVEZ y JUAN CARLOS COLL CONTRERAS ejercen conjuntamente en algunos casos con el abogado ISAIAS CARRERAS tal y como lo estableció este Juzgado mediante auto 25.05.09, atendiendo a que los mismos demandados MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDA y la Sociedad Mercantil WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANÓNIMA - tercero coadyuvante- autorizaron dicha transacción de manera expresa tal y como lo refleja el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.09, bajo el N°. 03, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26.02.09, anotado bajo el N°. 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. N°. 10.039-08.