REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR ROBERTO SCHATZ, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.302.891, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA VENPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-02-2006, Bajo el N° 02, Tomo 8-A; representada por los ciudadanos GERARDO GRISI Y GIOVANNI FILIPPINI, y estos en su propio, así como a los ciudadanos MARIA ALCALA UGARTE y OMAR FILIPPINI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano CESAR ROBERTO SCHATZ, debidamente asistido de abogado, en contra de Sociedad Mercantil INVERSORA VENPORT, C.A, representada por los ciudadanos GERARDO GRISI Y GIOVANNI FILIPPINI, y estos en su propio, así como a los ciudadanos MARIA ALCALA UGARTE y OMAR FILIPPINI.
Alega la parte actora ciudadano CESAR ROBERTO SCHATZ, debidamente asistido de abogado, que en fecha 26 de junio de 2006, la sociedad de comercio INVERSORA NUEVAERA, C.A, representada en el mismo en su carácter de presidente, había celebrado un contrato de compra-venta en representación con la empresa INVERSORA VENPORT, C.A, que en el precitado contrato dicha empresa aparecía representada en el texto del contrato por los ciudadanos GERARDO GRISI y GIOVANNI FILIPPINI, en sus caracteres de Presidente y vicepresidente, respectivamente, pero que en realidad estuvo representada por la ciudadana MARIA ALCALA UGARTE, quien había firmado y otorgado el contrato de compra-venta en representación de la compradora INVERSORA VENPORT, C.A, y de sus representantes legales, cuya firma ilegible era la que aparecía debajo del renglón que correspondiía a la compradora, quién también había firmado el referido documento como abogado relator y quién a su vez fungía como accionista y Asesor legal de la referida empresa, de conformidad con lo previsto en la clásula Décima Novena de sus estatutos y Acta Constitutiva. Asimismo alega que se había hecho constar en ese contrato de compra-venta que el precio pactado por la venta de la empresa INVERSIONES NUEVAERA, C.A, y el establecimiento mercantil Restaurante Viento en Popa, ubicado en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este estado, había sido la cantidad de Seiscientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 615.000.000,00). Alega además que en fecha 08-09-2006 la sociedad de Comercio INVERSORA NUEVAERA, C.A, representada por su persona y la empresa INVERSORA VENPORT, C.A, representada en ese acto por la abogada MARIA ALCALÁ UGARTE, en su carácter de accionista de dicha empresa, habían firmado un documento denominado Acta; que motivado a la firma y otorgamiento del acta se habían librado dos letras de cambios signadas con los Nros. 1/1 de fecha 08-09-06 por un monto de Bs. 37.380.000 con fecha de vencimiento el día 07-10-06 y 1/2 de fecha 08-09-06 por un monto de Bs. 10.362.000, con fecha de vencimiento el día 07-10-06. Asimismo alega que posteriormente de haberse suscrito los documentos antes señalados, la empresa INVERSORA NUEVAERA, C.A, representada por él, en su condición de Presidente y único accionista de dicha empresa, había suscrito con la empresa INVERSORA VENPORT, C.A, un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que aparece fechada 26 de junio de 2006, la empresa INVERSORA VENPORT, C.A, había estado representada por los ciudadanos GERARDO GRISI y GIOVANNI FILIPPINI, en sus caracteres de Presidente y vicepresidente, respectivamente, pero la celebración de dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que aparecía fechada 26-06-06, en ningún momento habia sido celebrada en dicha fecha, sino en realidad la misma había sido celebrada en la misma fecha en que se celebró el documento denominado acta, es decir se había celebrado en fecha 08-09-06 en donde en forma definitiva había vendido a la empresa INVERSORA VENPORT, C.A, todas las acciones de las que era titular en la empresa INVERSORA NUEVAERA, C., lo cual abarcaba igualmente el Restaurante Viento en popa, ubicado en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo de este estado,por ser ese establecimiento mercantil propiedad de la empresa INVERSORA NUEVA ERA, C.A, asimismo alega que el precio por el cual daba en venta la totalidad de las acciones de la empresa INVERSORA NUEVAERA, C.A, era la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000,00) lo cual era falso, toda vez que el precio real y verdadero de venta fue la cantidad de Seiscientos quince Millones de Bolívares (Bs. 615.000.000,00) de los cuales ya había recibido la cantidad de Quinientos sesenta y siete Millones de Bolívares (Bs. 567.258.000,00) quedándose a deber la cantidad de cuarenta y Siete Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil bolívares (Bs. 47.742.000,oo) contenido en los instrumentos cambiarios antes mencionados, observándose que el precio que aparecía estipulado en el Acta de Asamblea Genberal era falso, irrito e irrisorio e iogualmente se había simulado la fecha de la celebración del acta de Asamblea Extraordinaria, toda vez que la misma se habia realizado el día 08-09-06 y no el día 26-06-06. Alega además que como consecuencia de la celebración de los mencionados contratos, se libraron dos letras de cambios signadas con los Nros. 1/1 y 1/2 los cuales fueron librados en la ciudad de Playa El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-09-200 por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 37.380000,00 la primera y la segunda por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 10.362,00); dicha letras fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día 07 de octubre de 2006. Asimismo alega que en varias oportunidades se ha dirigido a la sede donde funcionaba la empresa demandada a los fines de obtener el pago de los referidos efectos cámbiales, siendo infructuosa todas las gestiones pertinentes y es por lo que procede a demandar con fundamento en la norma establecida en los artículos 451, 456 y 417 del Código de Comercio.
En fecha 13-11-2007 (f. vuelto del 7), fue recibida por distribución la presente demanda.
Por diligencia de fecha 13-11-2007 (f. 8 al 37), la actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 19-11-2007 (f.38 al 39), se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA VENPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-02-2006, Bajo el N° 02, Tomo 8-A, representada por los ciudadanos GERARDO GRISI Y GIOVANNI FILIPPINI, y estos en su propio, así como a la ciudadana MARIA ALCALA UGARTE y OMAR FILIPPINI, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 21-11-2007 (f. vto. 39), se dejó constancia por secretaria de haberse aperturado el cuaderno de medidas correspondiente.-
Por diligencia del 04-12-2007 (f. 40), el actor debidamente asistido de abogado consignó las copias simples respectivas a los efecto de la elaboración de la compulsa de citación a los demandados.
En fecha 05-12-2007 (f. 41), se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA ALCALA DE UGARTE, quien en su carácter de autos, solicitó copia certificada del presente expediente. Siendo acordada la misma por auto del 17-12-2007 (f. 42), dejándose constancia igualmente de haberse librado las compulsas respectivas.
En fecha 10-06-2009 (f. 44), se recibió escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO.
Por auto de fecha 12-06-2009 (f. 45), se ordenó aperturar el correspondiente separado previo el desglose del escrito de intimación. Dejándose constancia de haberse cumplido con tal formalidad.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 20-11-2007 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba a los fines de que se proceda al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 04-12-2007 (f.02), comparece el actor con la debida asistencia jurídica y solicita se le decrete medida de embargo preventiva, ordenandose por auto del 17-12-2007 ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del referido texto legal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 19-12-2007, fecha en la cual una de las co-demandados dejó constancia de haber recibido las copias simples respectivas, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9978-07
JSDC/CF/gdeo