REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: IDIS CONRRADA GÓMEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.163.159, 3.823.937 y 2.827.662 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.068.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana IDIS CONRRADA GÓMEZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, con fundamento en lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la actora que en su partida de nacimiento inscrita en la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 189, folio vuelto del 139 y folio 140 de los libros respectivos, se incurrió en el error de identificarla como “YRIS CONRRADA”, siendo lo correcto “YDIS CONRRADA” y así mismo se identificó a su gemela como “CONRRADA YRIS”, siendo lo correcto “CONRRADA YDIS” y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la Rectificación de la partida de nacimiento respectiva.-
Recibida por distribución en fecha 20-09-2004 (F. vto. 03).
Mediante diligencia de fecha 20-09-204 (f.04 al 09), la actora con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos indicados en el escrito libelo.
Por auto del 01-10-2004 (f. 09), se ordenó ampliar la prueba ordenandose a la solicitante a que consigne la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su gemela CONRRADA YDIS, y así mismo se ordenó la comparecencia de ambas a los fines de verificar aspectos que guarden relación con la identificación de la ciudadana IRIS CONRRADA.
Por auto del 06-10-2004 (f. 10) como complemento al auto del 01-10-2004, se fijó las 10:30 y 11:00 a.m., con el objeto de tomar la testimoniales de las ciudadanas IRIS CONRRADA y CONRRADA YDIS.
En fecha 13-10-2004 (f. 11 y 12) por no comparecer persona alguna al llamado del tribunal se declararon desiertos los actos de interrogatorios de las mencionadas ciudadanas.
Por diligencia de fecha 19-10-2004 (f. 13) suscrita por la ciudadana IRIS GÓMEZ MARCANO, debidamente asistida de abogado, a través de la cual solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para que las gemelas Iris Conrrada y Conrrada Idis, rindan sus respectivas declaraciones. Siendo acordado por auto del 25-10-2004, fijándose a tal efecto el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 respectivamente (f. 14).-
En fecha 28-10-2004 (f.15 y 16), por no comparecer persona alguna al llamado del tribunal se declararon desiertos los actos de interrogatorios de las ciudadanas Iris Conrrada y Conrrada Idis.
Por diligencia de fecha 08-03-2005 (f. 17) suscrita por la ciudadana IRIS GÓMEZ MARCANO, debidamente asistida de abogado, a través de la cual solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para que las gemelas Iris Conrrada y Conrrada Idis, rindan sus respectivas declaraciones. Siendo acordado por auto del 11-03-2005, fijándose a tal efecto el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 respectivamente (f. 18).-
En fecha 16-03-2005 (f. 19 y 20), comparecen las gemelas Iris Conrrada y Conrrada Idis, y rinden sus declaraciones en torno a la solicitud.
Por auto del 28-03-2205 (f. 21), se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento para el décimo (10) día de despacho d siguiente a que conste en auto la publicación y consignación que del cartel de emplazamiento se haga en el diario EL UNIVERSAL, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 07-0-2005 (f. 22) compareció la ciudadana IRIS CONRRADA GÓMEZ MARCANO y confirió poder apud-acta a la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS.
Por diligencia de fecha 07-06-2005 (f. 23 y 24), la apoderada judicial de la solicitante requirió la expedición de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo librar el cartel de emplazamiento respectivo. Siendo acordado por auto del 09-06-2205 (f. 24), en torno a la notificación del Fiscal del Ministerio Público e igualmente se le aclaró a la diligenciante que una vez constará en auto tal formalidad se procedería a librar le cartel de emplazamiento respectivo.
Por diligencia de fecha 16-06-2005 (f. 26 y 27), la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22-06-2005 (f. 28 al 29), la apoderada actora solicitó la expedición del cartel de emplazamiento respectivo. Siendo acordado por auto del 29-06-2005, dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f.30).
En fecha 28-11-2005 (f. 31 al 32), la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó el beneficio de pobreza y a la Justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo negada dicha petición por auto del 10-11-2005 (f. 33 y 34).-
Por diligencia del 26-02-2006 (f. 35), la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó la expedición del cartel de emplazamiento respectivo para su publicación.
En fecha 22-02-2006 (f. 36), se dictó auto a través del cual se libró el cartel de emplazamiento el cual sería publicado en el diario EL CARIBAZO, dejándose constancia de haberse librado el mismo. (f. 37).
En fecha 02-08-2006 (f. 38), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicita se libre nuevo cartel de emplazamiento a los fines de la publicación de Ley. Siendo acordado por auto del 08-08-06 (f. 39) y dejándose constancia de haberse cumplido con tal formalidad (f. 40).-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 08-08-2006, oportunidad en la cual se libró cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés en la solicitud, sin que durante dicho intervalo de tiempo la solicitante hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a cumplir con la notificación cartelaria ordenada en el precitado auto o en fin, a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada, por un periodo superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la solicitante y/o apoderada judicial conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecisiete (17) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8339-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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