REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SOTERO RODRÍGUEZ, AGAPITO RODRÍGUEZ REYES y ALBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 462.215, 457.915 y 3.488.002 respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDANTE, ciudadanos AGAPITO RODRÍGUEZ REYES y ALBERTO REYES: Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDANTE, ciudadano SOTERO RODRÍGUEZ: Abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1.302.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CLARA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.259.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en contra del ciudadano JUAN CLARA REYES.
En fecha 21.04.087 (f. 38) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le dio entrada a la presente demanda constante de tres (3) folios y treinta y cuatro (34) anexos.
Por auto de fecha 30.04.87 (f. vuelto del 38) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JUAN CLARA REYES, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más ocho (8) que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Departamento del Territorio Federal y Delta Amacuro, a los fines de que practicara la citación del demandado y se ordenó conforme al artículo 231 del código de Procedimiento Civil la publicación de un edicto en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribe”.
En fecha 12.05.87 (f. 42 y 43), se libró edicto.
En fecha 14.05.87 (f. 45), se libró comisión y oficio al Juzgado Primero del Departamento del Territorio Federal y Delta Amacuro.
En fecha 15.07.87 (f. 46), comparece el ciudadano JUSTO REYES LOPEZ, asistido de abogado y solicitó se declarara inadmisible la demanda por prohibición expresa de la Ley y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.07.87 (f. vuelto del 47), se dejó constancia de haberse recibido la comisión emanada del Juzgado Primero del Departamento del Territorio Federal y Delta Amacuro y se agregó a los autos en fecha 28.07.87.
Por diligencia del 28.07.87, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, asistido de abogado consignó ejemplares del diario “Sol de Margarita” donde fue publicado el edicto. Siendo agregados a los autos el 28.07.87 (f. 58 al 75).
En fecha 29.07.87 (f. 76), comparece el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, asistido de abogado y consignó ejemplares del diario “Caribe” donde fue publicado el edicto. Siendo agregados a los autos el 29.07.87 (f. 77 al 94).
En fecha 12.08.87 (f. 95), comparece el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA y sustituyó en el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO el poder que le fuera otorgado por el ciudadano SOTERO RODRÍGUEZ.
En fecha 12.08.87 (f. 96), comparece el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA y sustituyó en el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos AGAPITO RODRÍGUEZ REYES y ALBERTO REYES.
El día 12.08.87 (f.98), comparece el ciudadano JUSTO REYES LOPEZ, asistido de abogado y ratificó su escrito de fecha 15.07.87 y a todo evento se opuso a la partición.
En fecha 19.08.87 (f. 100), comparece el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su carácter acreditado en autos y solicitó al Tribunal no fuese oído el escrito presentado por el ciudadano JUSTO RESYES LÓPEZ.
El día 06.10.87 (f.102), comparece el ciudadano JUSTO REYES LOPEZ, asistido de abogado y solicitó se fijaran los lapsos u oportunidades procesales para mantener la estabilidad del procedimiento y la igualdad de las partes en el proceso.
En fecha 14.10.87 (f. 104), comparece el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su carácter acreditado en autos y solicitó que el escrito consignado por el ciudadano JUSTO RESYES LÓPEZ no fuera tomado en consideración.
Por auto de fecha 11.11.87 (f. vuelto del 104), se ordenó dejar sin efecto la oportunidad fijada para la contestación de la demanda en el edicto librado en fecha 12.05.87 y se fijó para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes.
En fecha 26.11.87 (f. 105), comparece el ciudadano JUSTO REYES LÓPE Z, asistido de abogado y ratificó sus escritos fechados 15.07.87, 12.08.87 y 06.10.87.
Por diligencia del 29.12.87 (f. 107), el ciudadano JUSTO REYES LÓPEZ, asistido de abogado solicitó se declara perimido el presente procedimiento.
En fecha 05.01.88 (f. vuelto del 107), comparece el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su carácter de autos y solicito se le designara defensor ad litem a los desconocidos que tuvieran interés en la presente causa.
Por auto de fecha 07.01.88 (f. 108), se ordenó dejar sin efecto todo lo actuado hasta tanto se designara al defensor ad litem.
Por auto del 13.01.88 (f. vuelto del 108), se designó como defensor judicial de los coherederos y comuneros desconocidos que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto el presente juicio al abogado PEDRO ESPINOZA.
En fecha 22.01.88 (f. vuelto del 108), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial designado.
Por diligencia del 02.02.88 (f. 111 y 112), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO ESPINOZA.
En fecha 02.02.88 (f. 113), comparece el abogado PEDRO ESPINOZA y aceptó el cargo de defensor judicial.
Por diligencia del 18.02.88 (f. 113) el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su carácter de autos solicitó la citación del defensor judicial designado. Siendo acordado por auto del 22.02.88.
En fecha 29.02.88, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al defensor judicial.
Por diligencia del 10.03.88 (f. 116 al 126), el alguacil consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haber podido lograr la citación personal del ciudadano PEDRO ESPINOZA.
En fecha 24.03.88 (f. 127) el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su carácter de autos solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial. Designándose al abogado MARIO SURMAY, por auto del 28.03.88.
El día 28.04.88 (f. vuelto del 122), comparece el abogado MARIO SURMAY, se dio por notificado, renunció al término de comparecencia y aceptó el cargo.
Por diligencia del 18.05.88 (f. 130), el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, en su carácter de autos solicitó la citación del defensor judicial designado. Siendo acordado por auto del 19.05.88.
En fecha 19.05.88, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al defensor judicial.
El día 07.06.88 (f. vuelto del 131), comparece el alguacil y consignó recibo de citación firmado por el abogado MARIO SURMAY.
En fecha 16.06.88 (f. 133 y 134), comparece el ciudadano JUSTO REYES LÓPEZ y consignó en dos (2) folios útiles escrito de oposición a la partición y cuestiones previas.
En fecha 27.06.88 (f. 136), comparece la ciudadana DIOCELINA HERNÁNDEZ, asistida de abogado y convino en nombre de su padre a quien representa en la presente partición y asimismo, solicitó que la oposición efectuada por el ciudadano Justo Reyes no sea oída.
Por diligencia del 27.06.88 (f. 140), los ciudadanos AGAPITO RODRÍGUES REYES, ALBERTO REYES y SOTERO RODRÍGUEZ, ratificaron los poderes que le fueran conferidos al ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA y al abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO.
En fecha 28.06.88 (f. 143 al 144), el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 11.07.88 (f. 145), el ciudadano JUSTO RESYES LOPEZ, asistido de abogado consignó escrito constante de un folio útil y anexos.
En fecha 21.07.88 (f. vuelto del 153 al ), el ciudadano JUSTO RESYES LOPEZ, asistido de abogado consignó escrito de pruebas constante de un folio útil y diez (10) anexos.
Por diligencia del 20.07.89 (f. 166 al 169), el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano AGAPITO RODRÍGUEZ REYES.
En fecha 02.08.89 (f. 170), comparece el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, asistido de abogado, en su carácter de descendiente de SOTERO RODRÍGUES REYES y consignó su partida de nacimiento y la de su hermana ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ y asimismo, se dio por citado en el presente juicio.
Por diligencia del 09.08.89 (f. 174 al 181), el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, asistido de abogado, consignó constante de seis (6) folios útiles ad effectum videndi copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano SOTERO RODRÍGUEZ, parte codemandante fallecido en el curso del presente juicio, así como el certificado de liberación expedido por la Administración de Hacienda , Región Insular en fecha 02.08.89, asimismo solicitó la citación de los demás herederos del ciudadano Sotero Rodríguez.
En fecha 14.08.89 (f. 182 al 184), comparece el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ y consignó constante de dos (2) folios útiles instrumento poder conferido por el ciudadano ALBERTO REYES.
Por diligencia del 22.11.89 (f. 185 al 187), comparece el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ y consignó constante de dos (2) folios útiles instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ asimismo, en nombre y representación de dichos ciudadanos se dio por citado en el presente juicio y solicitó que citados como estaban los sucesores de Sotero Rodríguez se continuará el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento del fallecimiento del mencionado codemandante.
En fecha 06.12.89 (f. 188), comparece el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de autos y consignó escrito constante de un (1) folio útil.
Por diligencia del 05.12.89 (f. 190), el ciudadano JUSTO REYES LÓPEZ, asistido de abogado solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas propuestas.
En fecha 13.08.90 (f. 193 al 195), se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por el ciudadano JUSTO REYES LÓPEZ.
Por diligencia del 24.09.90 (f. 196), el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de autos se dio por notificado en nombre de sus representado de la decisión de fecha 13.08.09 y solicitó la expedición del correspondiente cartel de notificación a las partes en el presente juicio. Siendo acordado por auto del 26.09.90 (f. vuelto del 196).
En fecha 03.10.90 (f. 197), comparece el ciudadano JUSTO REYES LÓPEZ, asistido de abogado y solicitó la nulidad del cartel de notificación y del auto de fecha 26.09.90 por cuanto se omitió su nombre.
En fecha 26.10.90 (f. 199), comparece la ciudadana DIOCELINA HERNÁNDEZ de ACUÑA, asistida de abogado, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN CLARA REYES y se dio por notificado en nombre de su representado de la decisión de fecha 13.08.90.
Por diligencia del 25.09.91 (f. 200), el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de autos consignó acta de defunción del codemandante AGAPITO RODRÍGUEZ REYES y solicitó la suspensión de la causa hasta tanto fueran citados los herederos de dicho ciudadano. Siendo acordada la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26.09.91.
El día 16.12.91 (f. 202), comparece el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de autos y consignó en trece (13) folios útiles expediente o título de únicos y universales herederos del ciudadano AGAPITO RODRÍGUEZ REYES, certificado de liberación N° HRIN-400-S-220 e instrumento poder que le fuera conferido por los sucesores de AGAPITO RODRÍGUEZ a excepción del ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ ARREAZA, a quien pidió fuese citado para la continuación del presente juicio, asimismo dio por citados a sus poderdantes, así como al codemandante ALBERTO REYES y a los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ y ANTONIO ROSA RODRÍGUEZ, como herederos de SOTERO RODRÍGUEZ REYES.
En fecha 19.02.92, comparece el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ ARREAZA, asistido de abogado y confirió poder apud acta al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ.
Por diligencia del 28.02.92, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ ARREAZA, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13.08.90.
En fecha 07.07.92, comparece el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de autos y solicito al Tribunal se pronunciara acerca de si en la presente causa había transcurrido o no el lapso legal para ejercer los recursos que concede la ley respecto de la sentencia dictada.
Por diligencia del 14.10.92, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de autos ratificó el contenido de la diligencia de fecha 07.07.92.
En fecha 10.02.93, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de autos ratificó sus diligencias de fechas 07.07.92, 14.10.92 y pidió el pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 16.02.93, comparece el abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, y consignó en dos (2) folios útiles instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ ARREAZA.
Por auto de fecha 22.06.94, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la ejecución de la sentencia dictada el 13.08.90, fijándose un término de diez (10) días.
El día 04.07.94, comparece el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter acreditado en autos y apeló del auto de fecha 22.06.94. Siendo oída libremente dicha apelación en fecha 25.10.94 y ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado. Librándose el oficio en esa misma fecha.
En fecha 15.11.94, se dio por recibido el expediente y se dio cuenta al Juez.
En fecha 02.12.94, el secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del estado Nueva Esparta, dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes a presentar sus conclusiones.
Por auto del 18.01.95, se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de veintinueve (29) días.
En fecha 07.10.96, se dictó decisión declarando con lugar la apelación ejercida por el opositor Justo Reyes López, contra la sentencia de fecha 13.08.90 y con lugar la cuestión previa opuesta por el nombrado opositor, conforme al numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 15.10.96, el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de autos, se dio por notificado en nombre de su mandante de la sentencia recaída en el presente juicio y solicitó la notificación de la parte demandante y demandada.
En fecha 27.05.98, comparece el ciudadano JUSTO REYES LÓPEZ, asistido de abogado y se dio por notificado en el presente juicio de la decisión dictada en fecha 07.10.96 y solicitó se expidiera cartel de notificación a nombre del demandante y los demandados.
Por auto de fecha 10.06.98, el Juez Provisorio del Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar mediante cartel a las partes de la sentencia de fecha 07.10.96.
En fecha 12.06.98, se dejó constancia de haberse librado el cartel.
El día 29.06.98, comparece el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de autos y consignó ejemplar del diario “Caribe” donde fue publicado el cartel de notificación de las partes en el presente proceso.
Por auto del 16.09.98, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para recurrir de la sentencia dictada en fecha 07.10.96. Librándose el oficio en esa misma fecha.
En fecha 30.09.98, se dio por recibido el expediente por ante este Juzgado.
Por auto del 12.05.99, se dio por recibida la presente demanda, se le dio entrada, se abocó la Jueza al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observan dos circunstancias, la primera que la causa se encuentra paralizada en estado de cumplir con el fallo pronunciado en fecha 07.10.96 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordenó proceder conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y segunda, que este Juzgado una vez recibido el expediente procedió a dictar auto a través del cual ordenó notificar a la partes del Abocamiento, sin que las partes desde el día 12.05.099 fecha en que el Tribunal emitió el referido auto hasta la presente fecha se hayan efectuado actuaciones tendentes a impulsar dicha notificación con el propósito de reanudar el proceso y dar cumplimiento al fallo antes mencionado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el N°. 00702 emitida en fecha 10.08.07 en el expediente N°. AA20-C-2006-001089, estableció:
“… En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente: …
…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…
…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”.
Bajo tales circunstancias, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 4998-98.
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|