REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: YRAMLUY LLOVERA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.129.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- No acreditó
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.935.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega la parte actora que en fecha 23 de marzo del año 2.008 aproximadamente a las 4:30 p.m, se trasladaba por la Avenida Juan Bautista Arismendi en sentido Porlamar-Punta de Piedras en un vehículo marca India, modelo ACCENT familiar, año 2.002, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, placa MCW-49R, serial de motor G4EK1054759, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y200477, impactándolo un vehículo marca chevrolet, clase auto, modelo Spark, tipo sedan, placas GDY-42L, color azul, año 2.008, serial carrocería 8Z1M60098V312131, conducido por el ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR MARQUEZ, quien en forma irresponsable y sin preocupación alguna con una conducta violatoria de las Leyes y Reglamentos de Tránsito, se incorporó a la vía rápida, sin tomar en cuenta su presencia y los múltiples cambios de luces que le efectuó con la única intención de prevenirlo, el cual haciendo caso omiso a todas las señales que le realizó se incorporó a la vía impactándolo de frente, ocasionando el accidente e hizo que perdiera el control del vehículo y por consiguiente lo impactara con otro vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, clase Automóvil, Año 1.980, placas HAA-092, color verde, serial de carrocería 1T19AAV314773, serial de motor 8 Cil, propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE LIZARDO GIL, quien transitaba en la misma avenida en sentido contrario, sufriendo series lesiones y contusiones, así como otras tres (3) personas quienes se encontraban como pasajeros, tal y como se evidencia del informe Pericial expedido por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad estatal de Vigilancia del estado Nueva Esparta, cuyos daños ascendían a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF.42.000,oo), motivo por el cual incoaba la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) en contra del ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR MARQUEZ.
Recibida por distribución el 31-03-09 (vuelto del folio 6).
En fecha 31-03-09 (f. 7 al 50) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YRAMLUY LLOVERA y consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 07-04-09 (f. 51 y 52) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.935.126, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que de contestación a la demanda
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 07.04.09 no desplegó actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva, lo cual conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.800-09
JDM/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ