REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 10-06-2009, suscrita por el ciudadano LUIS FUENTES SALAZAR, debidamente asistido de abogado, a través de la cual en cumplimiento al auto de fecha 31-03-2009, consignó constancia de datos filiatorios e igualmente por diligencia del 25-03-09 aclaró que los ciudadanas OMAIRA FUENTES y ANTONIA FLORENCIA SALAZAR DE FUENTES, también son heredero del de-cujus PEDRO ANTONIO FUENTES VASQUEZ, y vistas asimismo las testimoniales rendidas por los ciudadanos JULIO CESAR CAIGUA FUENTES y ROMILDA JOSEFINA FARÍAS, quienes fueron contestes en señalar que conocen a los solicitantes, así mismo conocieron al finado PEDRO FUENTES VASQUEZ; que éste era padre de los hoy solicitante; que ellos son sus únicos y universales herederos; que murió en la ciudad de San Juan Bautista de los Bagres, Sector Sur Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 10-03-1999; que dejó un solo bien y que el referido de-cujus no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos ni reconocidos; éste Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus PEDRO ANTONIO FUENTES VASQUEZ, a los ciudadanos YSBELIA FUENTES, OMEL FUENTES, LUIS FUENTES, ENMA FUENTES, OMAIRA FUENTES y ANTONIA FLORENCIA SALAZAR DE FUENTES, los cinco primeros en su condición de hijos y la última como cónyuge del causante antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente solicitud basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 2597-09