REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIAN ALFREDO CARDONA ORTEGA y SANDY ROJAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.482.333 y 7.923.072 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS CATONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.227.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 17-04-1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada a los folios 14 y vuelto 15 frente y bajo en N° 9, correspondiente al año 1984; así mismo manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombre JUALIAN RAFAEL y ALEXANDER RAFAEL, quienes en la actualidad son mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Rafael, Sector Táchira, al lado de Meditotal, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, y que desde el 01-12-1990, se separaron de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad, motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 12-03-2009 (f.vto.05), siendo igualmente consignado a los autos, los recaudos respectivos asignándosele la numeración particular de este despacho en esa misma fecha.-
Por auto del 16-03-2009 (f. 06), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 18-03-2009 (f.07 al 09), el ciudadano JULIAN ALFREDO CARDONA, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS CATONI.
Por diligencia del 18-03-2009 (f. 10 y 11) el apoderado judicial del ciudadano JULIAN ALFREDO CARDONA, consignó el acta de matrimonio que sirve de fundamento a la presente acción en virtud del error en que se incurrió al momento de efectuar la consignación respectiva.
Por auto del 24-03-2009 (f. 12) se ordenó la devolución del acta de matrimonio que cursa al folio 4 en razón que la misma no corresponde con la de los solicitantes y acordó agregar a los autos el acta de matrimonio correspondiente.
En fecha 20-04-2009 (f. 13) se dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples respectivas para efectuar el desglose del original ordenado por auto de fecha 24-03-2009.
En fecha 22-04-2009(f. 14) se dejó constancia de haberse efectuado el desglose respectivo; siendo el mismo recibido por el solicitante mediante diligencia del 30-04-2009 (f. 15).-
Por diligencia del 30-04-2009 (f. 16), el solicitante con la debida asistencia jurídica consignó copia simples del escrito libelar y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-05-2009 (f.17 y 18) se dejó constancia de haberse librado.
Por diligencia suscrita el día 11-05-2009 (f.19 y 20) la alguacil titular de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 11-05-2009 (f.21) compareció la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y por diligencia manifestó que luego de revisadas las actas procesales emite su opinión favorable en su continuidad de la presente causa, por considerar llenos los extremos legales correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JULIAN ALFREDO CARDONA ORTEGA y SANDY ROJAS PINEDA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIAN ALFREDO CARDONA ORTEGA y SANDY ROJAS PINEDA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185”A” del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 17-04-1984, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada a los folios 14 y vuelto 15 frente y bajo en N° 9, correspondiente al año 1984; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.743-09
JSDC/CF/pbb.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|