REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2.6.2004, bajo el N° 68, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GABRIEL EDUARDO PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI, GABRIEL PEROZO CABRICES y MARISELY PIÑA GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 46.088, 98.951 y 134.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.9.2005, bajo el N° 51, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.916.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A en contra de la sociedad mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA C.A., ya identificadas.
Por auto de fecha 12.3.2009 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se le ordenó al solicitante que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliara las pruebas en torno a los extremos del artículo 585 eiusdem. Asimismo, se advirtió que una vez cumplida con esa exigencia el Tribunal proveería sobre su petición dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del mencionado Código.
En fecha 30.3.2009 (f. 3 al 10) compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia consignó certificación del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado donde se observó que la empresa demandada no ha hecho consignación alguna de los cánones de arrendamiento por lo que solicitó se decretara la medida de secuestro.
En fecha 6.4.2009 (f.11) el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO en su carácter acreditado en los autos, por diligencia se opuso formal y categóricamente a la pretensión del demandante de que se decretara medida de secuestro del inmueble objeto del presente proceso, y la de embargo ya que para que se decretara la misma se necesitaba que se encontraran llenos los extremos legales.
Por auto de fecha 14.4.2009 (f.12 al 13) se negó el decreto de las medidas solicitadas por el abogado AURELIO CRISAFULLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONSTRUCTORA 2920, C.A, en virtud de que existían dudas sobre la alegada insolvencia arrendaticia.
En fecha 20.4.2009 (f.14 al 15) compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual consignó pruebas a los efectos que se reconsiderara la negativa de decretar la medida de secuestro y se procediera de inmediato decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y que además se reconsiderara la negativa del decreto de la medida de secuestro solicitada. (f.16 al 92).
Por auto de fecha 23.4.2009 (f.93 al 98) se dejó parcialmente sin efecto el auto emitido el 14.3.2009 solo en lo que respectaba al pronunciamiento relacionado con la medida de secuestro y en su lugar se decretó la misma sobre un local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2) identificado con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del “CENTRO COMERCIAL PROVEMED”, ubicado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comisionándose para su practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se determinara el Juzgado que le correspondería practicar la misma, y en cuanto a la medida de embargo preventivo se ratificó el contendido del auto del 14.9.09 advirtiéndosele que para su decreto deberá ofrecerse la constitución de caución o garantía fundamentada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de que en esa misma fecha se libró comisión y oficio.
En fecha 7.5.2009 (f. 101 al 157) se agregó a los autos las resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que se declaró secuestrado el inmueble constituido por local comercial identificado con el N° 12, ubicado en el primer piso del CENTRO COMERCIAL PROVEMED, situado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro de este Estado y lo puso en posesión de la parte acota quien fuera designada como Depositario.
Por auto de fecha 27.5.2009 (f.158) se difirió la oportunidad para dictar sentencia correspondiente por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se deja constancia que las partes dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovieron pruebas.
LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 12.3.2009 consta que el día 1.4.2009 el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INMOGESTIÓN MARGARITA, C.A, se dio expresamente por citado renunciando al lapso de comparecencia; que en fecha 23.4.2009 se decretó medida de secuestro sobre un local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2) identificado con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del “CENTRO COMERCIAL PROVEMED”, ubicado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que en fecha 07.05.2009 se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la medida decretada y que asimismo, a partir del día 13.5.2009 exclusive quedó aperturada la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte contra quien obró la medida de secuestro no formuló oposición dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada. Y así se decide.
Sin embargo, esta circunstancia en ningún caso limita la actuación del juzgador que resolverá la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar, toda vez que el juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas que fueron aportadas, bien en el momento en que se solicitó la medida, o durante la articulación que de pleno derecho se aperturó una vez verificados los supuestos de hecho contemplados en la norma que rige esta incidencia.
Así lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como por ejemplo el identificado con el Nº 163 que fue pronunciado en fecha 25.05.2000 en el expediente N° 99-371, en donde se expresó lo siguiente:
“……….Para decidir, la Sala observa:
Delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido examinadas todas las pruebas de autos, referentes a la medida cautelar objeto de decisión.
Se constata que la recurrida no hizo mención alguna sobre las pruebas, sin ni siquiera mencionarlas, al revisar los folios 126 al 129 del expediente.
Estima este Alto Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar decretada, más allá de que tal pronunciamiento esté mal o bien sostenido, es claro que la tempestividad o no de la oposición, no debe afectar la actividad del Juez a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.
Así, si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.
Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el Juez violenta el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan TODAS las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate.
En el sentido expresado esta Sala en anteriores oportunidades dejó establecido que:
"Conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Dicho análisis y juzgamiento corresponde a los jueces de instancia, no pudiendo esta Sala establecer, como expone el recurrente, si las pruebas cuya consideración se omitió por la recurrida son atinentes al asunto principal controvertido. Al constatar la Sala, como efectivamente lo hace, la omisión de decisiones sobre las pruebas relacionadas por el formalizante, debe considerar procedente lo denunciado.
En efecto, no puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia, como la recurrida, que no examina todas y cada una de las pruebas presentadas." (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el caso Bonifacio D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A.)
Estima esta Sala de Casación Civil, que habiéndose constatado que en el fallo recurrido efectivamente no se realizó el análisis de todas las pruebas de autos, debe resultar procedente la violación acusada, violándose también, por vía de consecuencia, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)

Es decir, de acuerdo al fallo pretranscrito, según el texto de la ley, el hecho de que el interesado ‘no exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 602, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la vigencia o legalidad de la medida preventiva dictada, bien sea confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, ni tampoco limitarse a mencionar que la medida preventiva debe ser ratificada por cuanto la parte accionada no formuló oposición o si lo hizo fue en forma extemporánea, por cuanto se insiste el juzgador está en la obligación de revisar si dicha cautelar decretada cumplió o no a cabalidad con los extremos de ley. En aplicación del criterio sustentado por la precitada Sala el cual comparte ampliamente esta sentenciadora, dado que según la redacción del articulo 602 eiusdem, el legislador le restó relevancia a la figura de la oposición a la medida como defensa y le asignó al juzgador la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, tomando como base no solo las pruebas que se aportaron en la oportunidad en fue solicitada la misma, sino durante la articulación probatoria que surge luego de que se verifique la citación de la parte accionada y la ejecución de la medida, se observa que a pesar de la postura asumida por la parte contra quien obra la medida cautelar de secuestro, la sociedad mercantil accionada –quien tal y como se ha insistido no se alzó en contra de la medida– resulta ineludible estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar. Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que en este asunto no se formuló oposición y que durante la oportunidad probatoria que se abrió ope legis no se aportaron pruebas para enervar los presupuestos de hecho tomados en consideración por éste Tribunal para decretar la medida de secuestro conforme se señala en el auto emitido en fecha 23.4.2009, en donde se hizo expresa referencia a que se estimó que las pruebas documentales aportadas permiten precisar –salvo prueba en contrario– que de la notificación emitida por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROVEMED fechada 13.4.08 dirigida en atención a la Constructora 2920, C.A, notificándole que los días martes, miércoles y jueves santo la empresa demandada desmanteló el Local N°. 12 del Centro Comercial Provemed y extrajo los equipos de aire acondicionado, vidrio, lámparas y mobiliarios y otros, aunque esa circunstancia deberá ser objeto de pruebas sometidas al control y vigilancia de la parte accionada demostraba la concurrencia del requisito vinculado con el periculum in mora o sea el riesgo de que el fallo que se produzca en este asunto, en caso de que favorezca los intereses de la parte accionante, sea de difícil o imposible ejecución, se estimó que se cumplieron los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente precisado conlleva a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada resulta ineludible y forzoso ratificar la vigencia de la medida de secuestro decretada en fecha 23.4.2009 sobre un local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2) identificado con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del “CENTRO COMERCIAL PROVEMED”, ubicado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
Por último, se observa de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23.4.2009, además de cumplir con las funciones que se le encomendaron esto es, la de ejecutar la medida de secuestro decretada en este proceso procedió en forma excesiva a dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de la medida. En este sentido, se ordena oficiar al referido Juzgado para advertirle que en lo sucesivo limite sus actuaciones a aquellas que sean expresamente descritas en el texto de las comisiones que a tal efecto sean emitidas por el tribunal en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 23.4.2009 sobre un local con un área aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608mts2) identificado con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del “CENTRO COMERCIAL PROVEMED”, ubicado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que en lo sucesivo se abstenga de realizar inspecciones en la práctica de la medida como sucedió en este caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
Exp. Nº 10.723/09.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.