REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: EMMA DOLBY TEUGELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.018.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega la parte recurrente que en fecha 7 de mayo de 1.997 el Juzgado Primero Categoría C de los Municipio Mariño y Garcia de este Estado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva omitiendo notificar a las partes por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley. Así mismo alega que habiéndose dado por notificada y estando notificada la parte actora dentro del lapso legal apeló de la decisión, sin embargo el Tribunal a quo en fecha 08-07-97 acordó oír la apelación en un solo efecto, motivo por el cual interponía el recurso de hecho y solicita se ordene oír la apelación en ambos efectos
Recibida por distribución en fecha 16-09-04 (f. vto 2).
Por auto de fecha 29-09-04 (f. 3) se le dio entrada al recurso de hecho se ordenó su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto 01-10-04 (f. 4) como complemento al dictado en fecha 29-09-04 se ordenó notificar a la parte recurrente del contenido del referido auto, advirtiéndosele que una vez conste en autos tal formalidad la causa continuará su curso normal. Dejándose constancia en la misma fecha de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 04-10-05 (f. 6) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación no pudiendo localizar a la ciudadana EMMA DOLBY TEUGELS en virtud de que no fue suministrada la dirección exacta.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 04-10-2005, fecha en la cual fue consignada por el Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación en virtud de que no pudo notificar a la ciudadana EMMA DOLBY TEUGELS ya que no fue suministrada la dirección exacta, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte recurrente haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, once (11) de junio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8328-04
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ