REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANDREINA COROMOTO HILLER GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.338.395 y 10.798.847 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 28.121..
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO HILLER GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, asistidos por la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 28.121.
Recibida por distribución el día 25.09.07 (f. vto del 5).
En fecha 25.09.07 (f. 6 al 27) comparecen los ciudadanos ANDREINA HILLER GONZÁLEZ y CARLOS GUERRA ZULOAGA, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda, hacen formal allanamiento en virtud del conocimiento que tienen de la inhibición de la Juez en los casos en los cuales actúa la abogada Blanca González y asimismo, otorgan poder apud acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 01.10.07 (f. 28), se aceptó el allanamiento efectuado por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO HILLER GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA y se ordenó que la presente causa prosiguiera su curso normal.
En fecha 01.10.07 (f. 29 y 30), se admitió la presente solicitud y se ordenó la publicación de un cartel de notificación a todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente solicitud de partición amigable realizada entre los ciudadanos ANDREINA COROMOTO HILLER GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04.10.07 (f. vto del 31), se dejó constancia de haberse librado boleta dee notificación con sus respectivas copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 32).
Por diligencia del 15.10.07 (f. 33 y 34), el alguacil temporal de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 30.10.07 (f. 35), comparece el ciudadano CARLOS GUERRA, asistido de abogado y solicita la expedición del cartel ordenado en el auto de fecha 01.10.07, a los fines de su publicación. Siendo acordado por auto del 02.11.07 (f. 36). Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 37).
En fecha 15.11.07 (f. 38), comparece la abogada Blanca González, en su carácter acreditado en autos y recibió el cartel de notificación, a los fines de su publicación.
En fecha 28.11.07 (f. 39 y 40), comparece la abogada Blanca González, en su carácter acreditado en autos y consignó un (1) ejemplar del Diario “Sol de Margarita” donde fue publicado el cartel de notificación, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Siendo agregado a los autos el día 28.11.07 (f. 41).
Por diligencia del 15.01.08 (f. 42 al 44), el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, asistido de abogado, solicitó al Tribunal dictara la sentencia correspondiente en el presente procedimiento y otorgó poder apud acta a la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA.
Por auto de fecha 31.01.08 (f. 45), se exhortó al diligenciante a que suministrara los documentos que demostraran la propiedad o titularidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que serían objeto de la partición, advirtiéndosele que una vez constara el cumplimiento de tal formalidad el Tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.05.09 (f. 46 al 55), comparecen los ciudadanos ANDREINA COROMOTO HILLER GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO GUERRA ZULOAGA, asistidos de abogado y en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 31.01.08 consignan los documentos respectivos.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 31.01.08, oportunidad en la cual se exhortó a los solicitantes a que suministraran los documentos que demostraran la propiedad o titularidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que serían objeto de la partición, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, pues emerge de las actas que lo hizo el día 26.05.09 cuando ya había precluido dicho lapso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en espera de la consignación de los documentos necesarios que demostraran la propiedad o titularidad de los bienes que serían objeto de partición por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a los solicitantes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9891-07.
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ