REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2.009.-
199º y 150º

Expediente N° 24.060.


I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.329, con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

II) MOTIVO: INHIBICIÓN.

En fecha 27-04-2,.009, corresponde por distribución conocer de las presentes actas a este Juzgado, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que este Juzgado conozca de la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
Observa quien aquí se pronuncia, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2.003)(sic), siendo las once y treinta ante meridium (11:30 AM), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.814.329, actuando en este acto en mi condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: “En virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este Juzgador, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: En expediente Nro. 03-815 que cursaba por ante este despacho se evidencia que el ciudadano ALFREDO MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8466, en diligencia de fecha 26 de junio de 2003, recusó a este Juzgador de conformidad con el artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado” y “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes”, tal como consta de copia certificada que anexo a la presente marcada “A”, Segundo: La recusación referida fue decidida en fecha 15 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como consta de copia certificada que en veinticinco (25) folios útiles, excluyendo sus dos carátulas, anexo al presente, marcado “B”. Tercero: Por considerar además que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Cuarto: Para evitar que el hecho ocurrido pueda incidir en un futuro en el ánimo de éste juzgador a la hora de decidir el fallo de mérito; que es deber de todo juez. Por las razones expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, por encontrarme impedido de conocer, ya que puede estar comprometida la imparcialidad de mis actuaciones. Manifiesto que la presente inhibición obra contra la parte demandada en el presente juicio, y que he realizado actos procesales en el expediente 09-1199, nomenclatura interna de este Tribunal, desde la que realicé en auto de fecha 03 de abril de 2009, cursante al folio 24 de la pieza principal del expediente 09-1199, nomenclatura interna de este Tribunal. Y la fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley adjetiva civil…”
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, observa este Juzgado que el Juez inhibido ha declarado ante esta instancia que existe una enemistad manifiesta entre él y el abogado ALFREDO MILLAN, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, situación ésta que pudiera afectar su imparcialidad al momento de resolver el fondo del asunto a ser dirimido, y que éste Tribunal aprecia y valora, como presunción de verdad, de acuerdo a la doctrina asentada en el fallo del 29-11-2.000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En consecuencia, este Tribunal considera que el Doctor MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, antes identificado. SEGUNDO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.