REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de Junio de 2.009.
199º y 150º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MIREYA VELASQUEZ MARCANO, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se corrija la homologación impartida por este Juzgado a la Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, presentada conjuntamente por la diligenciante y el ciudadano ALJADIS RAFAEL GANZALEZ CORONADO, este Tribunal para proveer observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se evidencia que, en principio el Tribunal que emita una sentencia, sea definitiva o interlocutoria, no puede reformarla ni revocarla, sin embargo, como caso excepcional, podrá hacer aclaratorias o ampliaciones, sólo si éstas son solicitadas por las partes el mismo día en que se publica el referido fallo o en el día siguiente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo del cual se solicito su ampliación fue emitido en fecha 30-04-2.009 (fs. 53 al 55). Por las razones antes expuestas, se impone para esta Tribunal NEGAR la corrección peticionada por la referida diligenciante. ASI SE DECIDE.-