REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Junio de 2.009.
199° y 150°
En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 24.080, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES, interpusiera la ciudadana TRACEY JACQUELINE RICHARDS, contra el ciudadano PAUL DENHAM STEVENSON, identificados en autos, se abre el presente Cuaderno de Medidas. En tal virtud, visto el pedimento hecho por los apoderados judiciales de la parte actora, de que decrete Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la innominada de intervención administrativa, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos de propiedad que posee el demandado sobre dos (2) inmuebles y una Sociedad Mercantil debidamente identificados en autos, los cuales constituyen el objeto principal de la presente causa. En este sentido, revisados como han sido los recaudos traídos a los autos, tales como los documentos de compra venta inscritos ante el Registro Inmobiliario del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primero, en fecha 8-06-2.006, anotado bajo el Nº 7, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2.006, y el segundo, en fecha 20-12-2.006, anotado bajo el Nº 50, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2.006; así como acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LOS MANGOS B & B, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-02-2.007, anotado bajo el Nº 7, Tomo Nº 7-A; este Tribunal observa que surgen elementos suficientes que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” y al verificar, que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente surgen elementos que hacen presumir la existencia del “Periculum In Mora”, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han configurado en el presente caso, los supuestos de hecho previstos en el artículo antes referido, que faculta al Tribunal a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos bienes inmuebles. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae la disposición legal precedente, y siendo la presente medida la menos gravosa de las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el demandado en los siguientes bienes inmuebles: 1) Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ésta construidas, ubicada en el Caserío El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320m2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: Con calle pública de El Cardón; Sur: Con terreno que es o fue de Rogelio Tineo; Este: Con terreno que es o fue de Asunción Rosas; y Oeste: Con terreno que es o fue de Manuela Rosas; y 2) Un (1) apartamento distinguido como 4-B, ubicado en el edificio VILLA POMAIRE, situado en la calle El Hotel, caserío El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de ciento tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (103,50m2), y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con área del jardín común y área de piscina; Sur: Con áreas verdes de estacionamiento; Este: Con muro de lindero Este del conjunto residencial; y Oeste: Con el apartamento Nº 38. Dichos bienes inmuebles, pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) de propiedad al demandado, según se evidencia de documentos debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el primero, en fecha 8-06-2.006, anotado bajo el Nº 7, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2.006, y el segundo, en fecha 20-12-2.006, anotado bajo el Nº 50, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2.006. ASI SE ESTABLECE.- Asimismo, vista la petición de que se acuerde medida innominada de Intervención Administrativa, en relación a que sea nombrado un administrador, con la finalidad de que proceda a realizar inventario y auditoria a la Sociedad Mercantil LOS MANGOS B & B, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-02-2.007, anotado bajo el Nº 7, Tomo Nº 7-A, y presente informe respecto a la operatividad actual de la misma, este Tribunal observa, que para la procedencia de la medida innominada deben ser demostrados concurrentemente, además de los dos (2) extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario demostrar un tercer (3º) extremo el cual se encuentra consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación “Periculum In Damni”, lo que ha sido suficientemente demostrado por la parte actora, solicitante de la presente medida cautelar, por lo que considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de Ley para su decreto. En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Juzgado decretar MEDIDA INNOMINADA DE INTERVENCIÓN ADMINSITRATIVA, la cual consiste en el nombramiento de un administrador, con la finalidad de que proceda a realizar inventario y auditoria a la Sociedad Mercantil LOS MANGOS B & B, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-02-2.007, anotado bajo el Nº 7, Tomo Nº 7-A, y presente informe respecto a la operatividad actual de la misma. A tales efectos, este Tribunal advierte a las partes, al segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, se realizará la designación del mencionado administrador en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.- De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-