REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de junio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de oposición de fecha 29 de junio del corriente año, formulado por la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, con Inpreabogado N° 28.121, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana RUTH JOSEFINA ALI ESTRELLA contra AURORA MALDONADO DE SILIET, expediente N° 24.006, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal para decidir previamente observa: En primer lugar, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas documentales, promovidas por la parte actora en el Capitulo II, de los puntos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, este Tribunal no considera procedente su oposición, por cuanto la apreciación de su pertinencia se efectuará en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Así se establece.- En Segundo lugar, con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, este Juzgado, en virtud de la manifestación que realizara la apoderada judicial de la parte demandada en dicho escrito de oposición, que dice textualmente: “Por otra parte, indicamos al Tribunal que el dinero fue entregado por la ciudadana actora a mi representada y ésta le canceló a la perito y ésta le entregó el recibo, cuyo original mi representada lo entregó a la actora, junto con los recaudos originales para la venta del inmueble y mi representada no se quedó ni siquiera con una copia, porque le entregó el Avalúo original junto con el recibo original, por lo que mi representada no tiene esos recaudos y no los puede exhibir porque están en poder de la parte actora desde el día 24 de septiembre de 2008…”(sic); considera que dicha prueba será punto de análisis y valoración en la oportunidad de dictar la sentencia, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- En tercer lugar, en cuanto a la prueba testimonial, resulta procedente para este Tribunal admitir la prueba en comento, sólo por lo que respecta a los ciudadanos OSCAR VELÁSQUEZ, EMILIO GARCÍA y LINDA FERRER, identificados en autos, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a las testigos, ciudadana NAYAT ALCHAER, en su carácter de Registradora del Municipio Díaz, así como de la Funcionaria revisora; este Tribunal observa, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles … a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”; por lo que, se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-