REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Junio de 2009.-
199º y 150º



I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTES DEMANDANTES: Sociedad Mercantil PINTURAS TACARIGUA, S A, (PINTACASA), inscrito en el Registro Mercantil, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de Julio de 1965, bajo el N° 30, Tomo 34-A, posteriormente domiciliada en el edificio “Los Guayos”, Zona Industrial 1, Valencia, Estado Carabobo, conforma a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 51-A, siendo modificados y refundidos sus estatutos por vez última, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de Abril de 2006, bajo el N° 42, Tomo 23-A.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 12.223.031, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 97.331, de este domicilio.
C) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NBS, C A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Agosto de 2005, bajo el N° 21, Tomo 43-A, y a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO NAVARRO BÁEZ y JOHANNA CAROLINA CANEPA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.561.564 y 8.681.756, respectivamente.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA:
En fecha 3 de Diciembre de 2008, el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, antes identificado consigna demanda para su distribución, siendo asignada la misma a este Juzgado, mediante el cual manifiesta que su representada es beneficiaria de dieciocho (18), letras de cambio, emitidas en Porlamar el día 28 de Octubre de 2005, nueve (9) de ellas por la cantidad de dos mil seiscientos ocho Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 2.608,92), cada una, ocho (8) de ellas por la cantidad de Dos mil seiscientos ocho Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 2.608,91), cada una y la última de ellas es decir, una (1) por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.608, 91), todas aceptadas para ser pagadas el día de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la firma INVERSIONES NBS C A; las cuales a su vez fueron avaladas de manera solidaria por sus representantes ciudadanos: EFRAIN ANTONIO NAVARRO BÁEZ y JOHANNA CAROLINA CANEPA PRIETO, antes identificadas, visto que las mismas se encuentran vencidas y realizadas todas las acciones tendientes a obtener el pago de las obligaciones, siendo esto totalmente infructuosas, por lo que solicita se decrete medida provisional de embargo, sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandadas de sus garantes principales y solidarios.

IV DEL CONVENIMIENTO:

Ahora bien, en fecha 25 de Junio de 2009, fue presentado por los ciudadanos FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de C. A VENEZOLANA DE PINTURAS y PINTURAS TACARIGUA S.A (PINTACASA), todos plenamente identificados en autos y quienes a los solos efectos del presente acta se denominaran “LOS DEMANDANTES”, por un a parte y por la otra los ciudadanos EFRAIN ANTONIO NAVARRO BÁEZ y JOHANNA CAROLINA CANEPA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.561.564 y 8.681.756, respectivamente, actuando en sus propios nombres y por sus propios derechos, así como también en representación de INVERSIONES NBS C A, antes identificada y de acuerdo a los recaudos que se acompañan para ser agregado a estos últimos a estos últimos, quienes a los solos efectos de la presente acta se denominaran “LOS DEMANDADOS” , debidamente asistidos por el abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.237.444, inscrito en el Inpreabogado N° 37.799, mediante la cual manifiestan: PRIMERO: Cursan dos (2) procesos judiciales por ante este Juzgado, los cuales se identifican con lo s números 23.884 y 23.883, respectivamente, contra “LOS DEMANDADOS”, por los motivos de Cobro de Bolívares (Intimación), por el incumplimiento en el pago de letras de cambio libradas a favor de sus mandantes. SEGUNDO: Como consecuencia de las referidas demandas señaladas en el particular primero “LOS DEMANDADOS”, se dan por intimados en los presentes juicios y renuncian al término de la comparecencia y a cualquier otro que pueda otorgar la ley, y conviene en ellas en todas y cada una de sus partes. TERCERO: “LOS DEMANDADOS”, reconocen deber a “LAS DEMANDANTES”, en el primero de los juicios indicados en el particular primero, es decir en el expediente N° 23.884, la cantidad de ciento dieciocho mil ciento cincuenta y seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 118.156,87), por concepto de capital, en el segundo juicio indicado en el particular primero, es decir en el expediente N° 23.883, la cantidad de de cuarenta y seis mil novecientos sesenta Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.960,46), por concepto de capital. Asimismo y adicionalmente “LOS DEMANDADOS”, reconocen deber a “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS”, la cantidad de ciento treinta y un mil cuatro Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 131.004,85), por concepto de facturas de crédito libradas a INVERSIONES NBS, C A, monto que igualmente forma parte del presente convenimiento, y los cuales sumados todos ascienden a la cantidad de doscientos noventa y seis mil ciento doce Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 296.122,18), CUARTO: Como reconocimiento de las sumas ya demandadas y el monto adicional descrito en el particular “tercero”, “LOS DEMANDADOS” ofrecen cancelar, en un único pago la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00), mediante cheque de gerencia, el día 1 de Julio de 2009. QUINTO: Es entendido que la falta de cumplimiento por parte de “LOS DEMANDADOS”, del pago en la fecha antes prevista provocará la ejecución de las obligaciones ya demandadas de manera inmediata, es decir, no se le concederá prorroga alguna. SEXTO: “LAS DEMANDANTES”, se comprometen que una vez que sea acreditado el pago en la fecha establecida, en el particular “cuarto”, consignarán copia del referido cheque de gerencia en ambos juicios y solicitaran la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal, sobre el inmueble propiedad de la codemandada JOHANNA CAROLINA CANEPA PTRIETO. SEPTIMO: Asimismo “LAS DEMANDANTES” se comprometen a que una vez sea acreditado el pago en la fecha establecida en el particular “cuarto”, otorgaran el correspondiente finiquito con la expresa constancia de liberara de cualquier obligación sobre los particulares a que se contrae esta acta a INVERSIONES NBS, C A, así como a los ciudadanos EFRAIN ANTONIO NAVARRO BAEZ y JOHANNA CAROLINA CANEPA PRIETO, antes identificados. OCTAVO: Todos los gastos que ocasiones la consignación de los oficios de suspensión de las medidas de enajenar y gravar del inmueble, así como cualquier otro gasto que se realice con motivo del presente convenimiento sarán asumidos por “LOS DEMANDADOS”. NOVENO: Se conviene que los honorarios profesionales de los apoderados de “LAS DEMANDANTES”, causados en los referidos juicios serán cancelados en su totalidad por “LOS DEMANDADOS”, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 38.000,00), y serán cancelados en único pago, igualmente en la fecha establecida en el particular “cuarto”, mediante cheque que se librará a nombre de T&T CONSULTORES A.C, con número de de registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-29508872-8. DÉCIMO: El apoderado actor, FRANKLIN TORCAT RIVAS, acepta en nombre de sus mandantes el presente convenimiento. UNDÉCIMO: Ambas partes solicitan de este Juzgado, se homologue el contenido de la presente acta.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los convenimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para convenir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, 30 de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-