REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Junio de 2009.-
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por la abogada MARIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.468, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DEL SALTO, C.A, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por existir un error material en el texto de la misma el cual da lugar a una contradicción a lo decidido sobre la cuestión previa opuesta por su representada, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la parte motiva de la referida decisión de fecha 25-05-2009, este Tribunal estableció y citó lo siguiente: “El contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, inserto a los folios 24 al 26 del presente expediente, el cual ha sido valorado anteriormente, hace plena prueba de que la relación arrendataria se inicia el 01 de Mayo de 2006 y, conforme al contenido de la cláusula cuarta, se estableció un plazo de duración de dos (2) años; e igualmente, se observa de su cláusula tercera que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la subarrendadora a dar por rescindido el contrato y a pedir la inmediata desocupación del inmueble; asimismo en su cláusula octava, se estableció que el presente contrato tiene una duración de dos años, conforme a lo expresado en la cláusula cuarta de este contrato, será prorrogado por igual periodo si alguna de las partes que lo suscriben, no participa a la otra, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, su disposición de no prorrogarlo. De la lectura de las escritura de la referidas cláusulas, se constata que, las partes previeron la posibilidad de prorrogar el contrato, sometiendo condición o modalidad para que operara la prórroga, por lo que, se entiende que, después del vencimiento el plazo inicial de duración del contrato, esto es, el 30-04-2006, y, al no haber ninguna de las dos partes participado su disposición de no prorrogarlo, y no haberse suscrito contrato por escrito, se concluye en que el contrato de arrendamiento, es a tiempo indeterminado.
En razón de lo antes expuesto se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-“
Que contrariamente a lo antes señalado, la referida sentencia estableció en el punto cuarto de la dispositiva lo siguiente:
“CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”.
Que del texto transcrito de la sentencia, se desprende que hay error material que genera una grave contradicción en cuanto a lo decidido que fue declarada con lugar la sentencia por cuestiones previas opuesta por la demandada, como lo menciona la sentencia dictada por este Despacho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto que la sentencia dictada en fecha 25-05-2009, se evidencia que se incurrió en un error involuntario material inserto al folio doscientos (202), del presente expediente, y a los fines de subsanar dicho error este Tribunal pasa a subsanar de la siguiente manera: se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: Donde se lee: “…CON LUGAR.…”, Debe leerse: “…SIN LUGAR…”, como es lo correcto y verdadero, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se aclara a las partes que por error involuntario en el contenido de la sentencia se inserto una página con el mismo contenido de manera duplicada, la cual corre inserta a los folios 202 y 203, por lo que en aras de llevar una pulcritud en el presente proceso, se advierte que se hace inadecuado el retiro de la misma del presente expediente. Así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.-