REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Junio de 2009.
Años 199° y 150°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.2 REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDA NARVÁEZ CHACON y YETZABETH GUERRA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros V- 9.309.131 V-9.428.666, abogadas, inpreabogados Nros. 51.135 y 55.405, respectivamente.-
I.3 PARTE DEMANDADA: ARMANDO ARISTIMUÑO y OTROS.-
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: EXPROPIACIÓN.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda que por Expropiación, presentaran en su carácter de Representantes Legales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, RICARDA NARVÁEZ CHACON y YETZABETH GUERRA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.309.131 V-9.428.666, abogadas, inpreabogados Nros 51.135 y 55.405, respectivamente, en el cual manifestaron que el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social del 01-07-2.002 y por decreto N° 102 de fecha veinticuatro (24) Noviembre de 2.005, fue declarada área situada en Jurisdicción del Municipio, a los fines de la construcción de las obras y rehabilitación del Casco Histórico de El Valle del Espíritu Santo.
En fecha 10-07-2.007, presentaron formalmente la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia y mediante sorteo de distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 24-09-2.007, comparecieron las Representantes Legales RICARDA NARVÁEZ CHACON y YETZABETH GUERRA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros V- 9.309.131 V-9.428.666, abogadas, inpreabogados 51.135 y 55.405, consignaron recaudos correspondientes a la presente causa constantes de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 24-09-2.007, mediante auto este Tribunal le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 08-10-2.007, mediante auto este Tribunal admitió la causa y se ordenó libra oficio a los organismos competentes.
En fecha 10-10-2.008, compareció el ciudadano PEDRO G. BRITO, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho consignó un folio útil debidamente entregado y firmado.
En fecha 31-10-2.007, mediante nota de secretaria se ordenó agregar al expediente el oficio emanado del Registro Público del Municipio Mariño recibido por error involuntario en el Juzgado Segundo.
En fecha 14-12-2.007, compareció la abogada RICARDA NARVÁEZ CHACON, inpreabogados N° 51.135, consignó un juego de copias para proceder a la citación de la parte demanda.
En fecha 29-12-2.007, mediante auto este Tribunal, agregó oficio se ordenó el emplazamiento de los presuntos propietarios y conjuntamente se libró el edicto a los ciudadanos demandados.
En fecha 17-01-2.008, compareció la abogada RICARDA NARVÁEZ CHACON, inpreabogados N° 51.135, solicitó copia simple del Edicto librado por este Tribunal.
En fecha 11-02-2.008, compareció la abogada RICARDA NARVÁEZ CHACON, inpreabogados N° 51.135, consignó ejemplares del diario sol de Margarita para que fuesen agregados al expediente.
En esa misma fecha consignó copia fotostática del poder autenticado para la devolución del original correspondiente.
En fecha 15-02-2.008, mediante auto este Tribunal ordenó la devolución de los originales peticionados.
En fecha 27-02-2.008, compareció la abogada YETZABETH GUERRA MARCANO; inpreabogados 55.405, consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal, y se ordenó agregarlo al mismo.
En esa misma fecha, compareció la abogada YETZABETH GUERRA MARCANO; inpreabogados 55.405, dejó constancia de la entrega de material documento poder original consignando copia.
En fecha 24-04-2.008, compareció la abogada RICARDA NARVÁEZ CHACON, inpreabogados N° 51.135, solicitó computo de los días transcurridos en este despacho así mismo se le asignara defensor judicial a los demandados.
En fecha 03-07-2.008, mediante auto este Tribunal designó a la defensora judicial ZULIMA GUILARTE, inpreabogado N° 112.464, para resguardar los derechos de los demandados.
En fecha 19-07-2.009, compareció la ciudadana VERONICA LEÓN, abogada, inpreabogados N° 121.498, en su carácter de adjunta a la Sindicatura Procuraduría del Municipio solicitó el avocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 24-04-2.008, fecha en que la parte Actora, solicitaron el computo de días de despacho transcurridos en este despacho y posteriormente en fecha 19-06-2.009, solicitaron el avocamiento del ciudadano Juez, se evidencia que habían transcurrido más de un (1) año, sin haber realizado actuaciones algunas constatadas en autos con la finalidad de impulsar el proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 24-04-2.009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio de EXPROPIACIÓN, intentaran las Representantes legales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, RICARDA NARVÁEZ CHACON y YETZABETH GUERRA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros V- 9.309.131 V-9.428.666, abogadas, inpreabogados 51.135 y 55.405, respectivamente; contenido en el expediente N° 23.209, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.