REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL MILANO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.539.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RIVAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.6583.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS GABRIEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MILANO VÁSQUEZ en contra del ciudadano CARLOS RIVAS HERRERA, alega el apoderado actor, que el ciudadano CARLOS RIVAS, emitió a favor de su representado cheques números 45138021 y 48138022, en fechas 10 de marzo y 15 de abril de 2006, respectivamente, del cual el primero fue devuelto por motivo “Gira sobre fondo no disponible”, por lo que se vio obligado a levantar el protesto, y el otro devuelto por motivo “Dirigirse al portador”, también realizando el debido protesto.
En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció el apoderado judicial del actor, y consignó recaudos correspondientes a la presente demanda, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación del ciudadano CARLOS RIVAS HERRERA.
En fecha 15 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los medios necesarios para hacer efectiva la citación, y el alguacil deja constancia en fecha 16 de enero de 2007,
En fecha 02 de marzo de 2007, se libró la boleta de intimación, y en fecha 22 de marzo de 2007, el alguacil temporal WILMER JOSÉ ZABALA, consignó boleta, por no haber podido localizar al ciudadano CARLOS RIVAS HERRERA.
En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado actor solicita que se libres los carteles respectivos a la parte demandada, acordándose por auto de fecha 09 de abril de 2007.
En fecha 02 de mayo de 2007, el abogado ROBERTO CALVARESE, consignó cartel de intimación debidamente publicado.
En fecha 07 de junio de 2007, el apoderado actor solicita que se libren nuevos carteles de citación, negándose tal solicitud en fecha 14 de junio de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007, el apoderado del actor solicitó la fijación del cartel, dejando constancia la secretaria de este Juzgado de la fijación en fecha 23 de julio de 2007.
En fecha 9 de agosto de 2007, compareció el abogado ROBERTO CALVARESE, y otorgó poder apud acta a los abogados MIGUEL ALCALÁ, MARIA ERCOLANO Y ANDREA CARREÑO.
En fecha 08 de octubre de 2007, comparece la abogada ANDREA CARREÑO, y solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2007, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, anulando dicho auto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Tribunal, y se ordenó librar el cartel de intimación en fecha 23 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de enero de 2008, comparece la abogada ANDREA CARREÑO, y solicita se sirva librar nuevo cartel de citación por existir un error en la publicación.
En fecha 29 de enero de 2008, el tribunal ordenó librar nuevo cartel de intimación.
En fecha 11 de marzo de 2008, comparece la abogada ANDREA CARREÑO, y consignó los carteles de intimación debidamente publicado.
En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado ROBERTO CALVARESE, sustituyó poder en las abogadas MARY GABRIELA y ANDREA CARREÑO, reservándose sus derechos.
En fecha 04 de abril de 2008, comparece la abogada MARY GABRIELA RAGA, y solicitó el traslado de la secretaria a los fines de la fijación del cartel, comisionándose al juzgado de Municipio en fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita que se ejecute el decreto intimatorio, a lo que el tribunal negó en fecha 31 de octubre de 2008.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal designó defensor judicial al abogado MANUEL CAMEJO, debidamente notificado por el alguacil de este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, el defensor designado se excuso de aceptar la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2009, la abogada MARY GABRIELA RAGA, solicita que se designe nuevo defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio designado, abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
En fecha 06 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se da expresamente por notificada del abocamiento del juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, compareció el ciudadano LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS HERRERA.
En fecha 18 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el ordinal 3ª del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal decreto con lugar la oposición al decreto, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 09 de marzo de 2009, comparece el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, y consignó escrito de promoción de cuestione previas.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presente escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció el abogado LUÍS ROMERO, y consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2009, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigos, en esta misma fecha el abogado LUÍS ROMERO, solicitó que se fijara nueva oportunidad de testigos, y consignó escrito solicitando prórroga del lapso probatorio.
En fecha 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 7 de abril, el Tribunal acordó cómputo de los días de despacho desde el 12 de marzo de 2009 al 19 de marzo de 2009, inclusive.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 14 de abril de 2009, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos.
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado LUÍS ROMERO, solicita que se fije nueva oportunidad de testigos.
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal fijó nueva oportunidad de testigos para el segundo día.
En fecha 24 de abril de 2009, se llevó a cabo la evacuación del testigo RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ y desierto el acto del ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCAT.
En fecha 01 de junio de 2009, comparece el abogado LUÍS ROMERO, y solicita que se libre cómputo por secretaría, acordándose por auto de fecha 8 de junio de 2009.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
- Cheque signado con el número 45138021 girado contra la cuenta corriente perteneciente al ciudadano CARLOS RIVAS HERRERA, identificada con el Nº 01050207121207010723 del Banco Mercantil, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,00), hoy, CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00).
- Cheque signado con el número 48138022 girado contra la cuenta corriente perteneciente al ciudadano CARLOS RIVAS HERRERA, identificado con el número 01050207121207010723 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), hoy, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
El Tribunal para valorar los instrumentos privados producido observa que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; encontrando el Tribunal que la parte demandada en ningún momento negó la validez de los referidos instrumentos, ni lo impugnó de forma alguna en el acto de la contestación de la demanda, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
-Protesto evacuado por la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 25 de septiembre de 2006. Este Tribunal para valorar el protesto del cheque observa, que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público con facultad para dar fe pública, y en él se deja constancia de la presentación del cheque ante la entidad bancaria correspondiente y la falta de pago del mismo, así como también de la relación que existe entre la firma que aparece en el cheque y la que se encuentra en la Tarjeta del Banco, por lo que se encuentra que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio que dispone que, previo al ejercicio de las acciones cambiarias de cheques y letras de cambio deben haber sido presentados al librado para su pago y haber efectuado el protesto, en concordancia con el artículo 491, ejusdem; en consecuencia se debería valorar plenamente este documento (protesto). ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Testimoniales:
- De las declaraciones del ciudadano JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCAT, no constan en autos sus deposiciones, en las oportunidades fijadas para que las rindieras, no hay prueba que analizar. Así se decide.
- De la declaración del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, son las contempladas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
El apoderado judicial de la parte demandada, alega que se desprende del libelo de la demanda que se obviaron de manera dolosa la relación clara y precisa de los hechos, y que el actor sólo se limitó a señalar que su representado había girado a su favor dos (2) cheques, no ilustrando al Tribunal de los hechos y circunstancias que dieron origen al pago, así como que no realizó las respectivas conclusiones, tal como los establece el numeral 5º del artículo 340 de la ley adjetivo.
Igualmente, señala el apoderado judicial del actor, que existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor omitió señalar la existencia de una condición pendiente como lo era la entrega de un vehículo tipo rústico, marca Humer, por cuanto el pago de su representado estaba sometido a una condición, que era que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MILANO VÁSQUEZ, entregara a su representado el vehículo antes indicado, por lo que dicho pago estaba sometido a una contraprestación, alegando al efecto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2009, la abogada MARY GABRIELA RAGA, hizo oposición a las cuestiones previas formuladas indicando que se encuentran ante un procedimiento intimatorio que sólo requiere el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 640 y siguientes de la ley adjetiva, ordenándose la intimación si la demanda se encuentra fundamentada en cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 644, eiusdem, y que con respecto a lo alegado sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la apoderada actora, manifiesta que desconoce la existencia de una condición pendiente, y que la consignación de los cheques hace procedente la intimación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante destacar que si bien es cierto lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, con respecto a que el presente juicio se empezó a tramitar por el procedimiento monitorio, no es menos cierto que en fecha 05 de marzo de 2009, el presente procedimiento pasó a tramitarse por el procedimiento ordinario (Resaltado del Tribunal), y la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, haciéndose necesario decidirlas a los fines de la continuación del juicio por dicho procedimiento ordinario, por lo que se procede a continuación a realizar en análisis respecto a lo alegado.
Siendo así las cosas, este Juzgador observa con respecto al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se evidencia del escrito libelar cursante a los folios que van del 1 al 5, que el actor sólo se limitó a indicar que el ciudadano CARLOS RIVAS HERRERA, en fecha 10 de marzo de 2006, emitió a favor de su representado ÁNGEL RAFAEL MILANO VÁSQUEZ, dos cheques identificados con los números 45138021 y 48138022, respectivamente, y que en esa misma fecha acudió ante la oficina del Banco Mercantil del Centro Comercial Sambil, y fue devuelto dicho cheque por el motivo de “GIRA SOBRE FONDO NO DISPONIBLE”, y que por otra parte que en fecha 15 de septiembre de 2006, procedió a depositar en su cuenta personal ante la oficina de Banesco cheque por un monto de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), siendo devuelto por la institución bancario por motivo “DIRIGIRSE AL PORTADOR”, de lo expuesto, evidentemente se desprende que no se expresa las razones por las cuales se dio lugar al pago de los cheques, si existía alguna deuda entre las partes que dieran lugar a ello.
Considera quien decide que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio, no está claro, ni se desprende cuales fueron los hechos que dieron lugar al pago de unas sumas de dinero a través de unos cheques, girados a favor del actor, por lo que este Juzgado considera después de analizado el libelo de la demanda, la procedencia de la cuestión previa del defecto de forma, por no contener el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a la otra cuestión previa alegada, referida a: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos:
- Que exista una prohibición legal que signifique la inadmisión in limine litis de la demanda, antes de que sea llamada a la parte demandada al proceso.
En donde la doctrina ha establecido las diferencias entre demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezcan clara la intención del Legislador de prohibirlas, de aquellas demandas donde la admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos o supuestos, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, en donde la admisión se encuentra sujeta , al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos. Pues bien, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, tenemos por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 1801, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”; en esta situación existe una prohibición absoluta de la Ley de admitir la acción.
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento, prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos…”
En el caso bajo estudio, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, alega que el pago efectuado por su representado está sometido a una contraprestación, trayendo a los autos lo que establece el numeral 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, de lo que observa quien decide, que este nuevo elemento, referido a que la contraprestación se refiere a la entrega de una camioneta.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la actora no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, no se encuentra demostrado en el lapso probatorio, y así como tampoco en el libelo de la demanda, ya que los fundamentos de hechos no se encuentran expresados, tal como se dijo anteriormente, por lo que no se considera procedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte actora deberá comparecer al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se practique, para que subsane el defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.009.- Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
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