REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Informes.-
Expediente Nº 24.062

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I.A.) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TURÍSTICA DE ARRENDAMIENTOS DEL CARIBE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-1987, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 61-A Sgdo.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE SANTANA, y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.430, 1.497 y 58.96, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: LUÍS ALFREDO MARCANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.739, domiciliado en el sector Las Giles, casa situada al lado del negocio La Gran Vía, ubicada en la esquina conformada por la entrada de la carretera que une la autopista o Avenida Juan Bautista Arismendi, con la población Los Vásquez o Los Bello.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado.-
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ANDREINA MARLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.421.-
II. MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 30 de Abril de 2009, por apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil TURÍSTICA DE ARRENDAMIENTOS DEL CARIBE, C.A., en contra del decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el Juzgado de Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordenó el levantamiento de la suspensión parcial de la construcción iniciada en el terreno objeto del presente litigio.
Mediante escrito de fecha 11-5-2009, el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en apelación, adujo lo siguiente:
Que en el procedimiento interdictal de obra nueva seguido por su representada contra el ciudadano LUÍS ALFREDO MARCANO CEDEÑO, plenamente identificado, por considerar que la obra nueva denunciada causa perjuicios a los derechos de su representada por cuanto le impide el acceso desde y hacia la vía pública de personas y vehículos, cercenándole el derecho de paso que consagra el artículo 660 del código Civil, y violentando igualmente el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al impedir el derecho de paso, obviamente la está privando de uso, goce y disfrute integral de la propiedad, el Juzgado de la causa prohibió parcialmente la continuación de la obra nueva denunciada en una franja de terreno de seis por nueve metros (6,00 x 9,00 mts.) ubicada al extremo oeste del lote de terreno del querellado donde a la sazón constituye la obra nueva denunciada.
Que en el acta de prohibición parcial de la obra nueva denunciada, de fecha 23-3-2.009, el tribunal de la causa dispuso la constitución de una garantía para garantizar al querellado los daños que la prohibición le pudiere causar, hasta por la cantidad de diez mil bolívares fuertes. (Bs. F. 10.000,00).
Que en fecha 30-3-2.009, en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal en la referida acta del 23-3-2.009, constituí en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que a cargo de la querellante pudieren sobrevenir en este asunto como consecuencia de la prohibición parcial acordada, hasta por la cantidad de (Bs. F. 10.000,00) tal como lo acordó el tribunal, a la firma mercantil, domiciliada en caracas, URBANISMO INSULAR S.R.L., y al efecto consigno además de los instrumentos de constitución de la empresa, dos títulos que la acreditan como propietaria de sendos inmuebles sitos en el Estado Nueva Esparta, cuyo precio de mercado excede del millón doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.200.000,00) a manera de informar sobre al Tribunal sobre la solvencia de la misma.
Que por resultado el asunto de la garantía ordenada por el Juzgado del Interdicto, debiendo ausentarse de la localidad donde funciona el Tribunal de la causa e ignorando que este dispondría una cuestión distinta a la aceptación de la fianza constituida, y que sino la aceptaba, ordenaría la constitución de otra garantía, no tuvo acceso al expediente si no hasta el día 15-4-2.009, después del asueto de Semana Santa, cuando por sorpresa se entera que el día 31-3-2.009, o sea, al día siguiente de haber constituido la garantía, el Tribunal dicto un auto por el cual dispone se consigne en un plazo de cinco días el último balance de la empresa fiadora, debidamente certificado por un contador Público colegiado, la última declaración de impuesto sobre la renta y la solvencia de impuesto sobre la renta, todo según el Tribunal de conformidad con el artículo 590 del código de Procedimiento Civil.
Que para la fecha que tubo acceso al expediente después de constituida la fianza de marras, es decir el día 15-4-2.009, ya el plazo dado por el Tribunal para la consignación de los recaudos señalados, había vencidos, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la consignación de los documentos ordenados, y luego de varias visitas al Tribunal para tratar de imponerme de lo resuelto por éste respecto a lo solicitado, no fue si no hasta el 21-4-2.009, que se le facilito el expediente, pese que desde el mismo 15-4-2.009, se había pronunciado el Tribunal, suspendiendo la prohibición parcial de la continuación de la obra nueva, ordenado la notificación del querellado de la suspensión resuelta y librando la boleta respectiva para avisarle de dicha suspensión; y a que en tres ocasiones, entre el 15 y el 21 de Abril solicito el expediente en el archivo del tribunal sin que le fuera facilitado, con la excusa de que lo estaban trabajando.
Que con tal decisión se deja a su representada en el más completo estado de indefensión y se permite al querellado la continuación de la obra con lo que se le cercena a su representada el acceso a su terreno, impidiéndole en consecuencia, el uso, goce y disfrute integral del derecho de propiedad sobre el mismo.
Que el plazo fijado por el Juzgado del interdicto para la consignación en referencia, además de no estar previsto en norma alguna para casos como el de autos, resulta insuficiente e injustificado, máxime, si no se estableció en el auto respectivo, que el mismo debía correr desde que el interesado fuera impuesto de tal obligación, pero no a espaldas suyas, como ocurrió, ni se le apercibió de la severa sanción que acarrearía la no consignación de lo pedido en el plazo fijado.
Que la suspensión de la prohibición parcial de la continuación de la obra nueva denunciada, además de que no esta autorizada por disposición legal alguna, resulta además de exagerada, contradictoria y arbitraria, habida cuenta que la prohibición parcial de la continuación de la obra nueva denunciada no responde ni obedece a la constitución de la fianza de autos, sino a que el tribunal encontró llenos los extremos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituido en el lugar señalado por la querellante, asesorado por un experto en la materia, decidió la prohibición parcial de la continuación de la obra, sin que para ello mediara la constitución de garantía alguna.
Que el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado, subvirtió el debido proceso, al desaplicar al caso de autos la disposición recogida en el artículo 714 y en su lugar, aplicar el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, después de constituida la garantía, la consignación de un lapso de cinco días, del balance de la compañía fiadora certificado por un contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta, y la respectiva solvencia, ignorando que la figura de la solvencia esta obligada en nuestra legislación tributaría, por lo menos desde el año 1.994; siendo que lo aplicable es el procedimiento establecido en el artículo 714 del código de Procedimiento Civil.



IV. DE LA SENTENCIA APELADA.-
En fecha 15 de Abril de 2009, el Juzgado de Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual decide: “Vista y revisada la actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 09-1197 del juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el Abogado en ejercicio ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.659.198, e inscrito en el Inpreabogado Nº 3.430, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil TURÍSTICA DE ARRENDAMIENTO DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO MARCANO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.739, domiciliado en el Sector Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en la casa situada al lado del negocio La Gran Vía, ubicado en la esquina conformada por la entrada de la carretera que une la autopista o Avenida Juan Bautista Arismendi con la población Los Vásquez o los Bello, consta en auto lo siguiente: PRIMERO: En fecha 23 de Marzo del 2009 (folios 73 al 76 del expediente Nro. 09-1197, nomenclatura interna de este Tribunal), este Juzgado, practico INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en un lote de terreno ubicado en la población “Las Giles”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en la casa situada al lado del negocio “La Gran Vía” ubicado en la esquina conformada con la entrada de la carretera que une a la avenida Juan Bautista Arismendi con la población de “los Vasquez” o “los Bellos”. Acta en la cual ordenó suspender parcialmente la obra nueva emprendida, en el área metraje 9x6 metros en el lindero oeste, del terreno querellado. SEGUNDO: En auto de fecha 31 de Marzo de 2009 (folios 107 al 108 del expediente Nro. 09-1197, nomenclatura interna de este Tribunal), el Tribunal requirió al Apoderado de la parte actora Abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.430, que consignara a los autos, el último balance (de la firma mercantil URBANISMO INSULAR, S.R.L., identificada en autos) certificado por contador público, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta, así como el correspondiente certificado de solvencia, para lo cual se le concedió un tiempo prudencial de cinco (5) días de Despacho, siguiente al de hoy, como consecuencia de la garantía que en el acta antes referida le exigió al querellante. TERCERO: Este Tribunal puede constatar que desde el auto de fecha 31 de marzo de 2009, hasta el día de hoy 15 de Abril del 2009, han transcurridos siete (7) días de Despacho; especificado de la manera siguiente; jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, lunes 13; martes 14 y miércoles 15 de abril de 2009, por lo que se evidencia que ya precluyó el lapso otorgado al querellante para cumplir lo requerido por este Juzgado.
Por las anteriores observaciones, este Tribunal considera de manera concluyente, no tener otra posición que el levantamiento de la suspensión ordenada en acta referida en punto primero de este auto, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos de ley, para garantizar al querellado el resarcimiento de daños, en caso de que hubiese lugar a ello. Notifíquese al querellado del levantamiento de la suspensión. Líbrese boleta de notificación. Y ASÍ SE DECIDE…”
En consecuencia de ello, y tal como lo ha solicitado el apoderado la parte actora, en relación a la diligencia de fecha 15 de abril de 2009, solicitó al Tribunal fijara un nuevo lapso para la consignación de los recaudos solicitados por el auto del 31 de marzo de 2009, por cuanto tuve que ausentarse de esta localidad, y era ese día que se estaba informando del mismo; en razón a lo antes expuesto, el tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2009, le aclara que no tiene nada que proveer sobre lo solicitado, ya que por auto de fecha 15-04-2009, se ordenó el levantamiento de la suspensión ordenada en el acta de Interdichito de obra nueva, de fecha 23 de Marzo de 2009, por la sencilla razón, de que la querellante no dio cumplimiento a lo solicitado por ese Juzgado para el levantamiento de la prohibición temporal de la obra, ya que no se encontraban llenos los requisitos de ley, para garantizar al querellado el resarcimiento de daños, en caso de que hubiese lugar a ello.

MOTIVOS PARA DECIDIR.-
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 15 de Abril de 2009, por el Juzgado de Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el cual se pronuncia sobre el levantamiento de la suspensión ordenada en el acta de Interdicto de Obra Nueva, de fecha 23 de Marzo de 2009, en virtud de que la parte demandante no dio cumplimiento al requerimiento hecho por ese Juzgado, en cuanto a la consignación del último balance de la firma mercantil URBANISMO INSULAR, S.R.L., y el mismo debía estar certificado por un contador público; la última declaración presentada al impuesto sobre la renta; así como, el certificado de solvencia, concediéndosele un tiempo prudencial de cinco (5) días de Despacho, siguiente a la fecha en que se dictó el mencionado auto, como consecuencia, de la caución exigida a la querellante en la referida acta de interdicto de obra nueva, para el levantamiento de la prohibición temporal de la obra, ya que no se encontraban llenos los requisitos de ley, para garantizar al querellado el resarcimiento de daños, en caso de que hubiese lugar a ello; mediante diligencia consignada en fecha 15 de Abril de 2009, por la parte demandante donde solicita que se le concediera una nueva oportunidad para la consignación de los recaudos exigidos por ese Juzgado, a los fines de que este fijara caución, manifestando su imposibilidad de haber podido consignar los documentos exigidos por ese Tribunal, procediendo el mismo a negar tal solicitud por auto de fecha 20 de Abril de 2009, en razón de que ya se había ordenado el levantamiento de la suspensión ordenada en el acta de Interdicto de obra nueva, practicada en fecha 23 de marzo de 2009, a través de auto de fecha 15 de Abril de 2009.
La incidencia que surge en este proceso se origina por la exigencia de una garantía exigida por el Juez Aquo para que se proceda a la ejecución del decreto de prohibición de continuar la obra nueva, y en tal sentido el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 714. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”

Conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, el juez en forma sumaria y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitir la continuación de la misma, ordenando las precauciones materiales y jurídicas oportunas.
En el caso bajo estudio, el juez A quo consideró procedente la protección posesoria y decretó la prohibición de la continuación de la obra nueva y, claramente el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil obliga a que se constituya una garantía oportuna para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que pueda producir la suspensión de la obra. Asimismo, considero necesario la consignación de algunos documentos como son; el último balance de la sociedad mercantil URBANISMO INSULAR, S.R.L., debidamente certificado por contador público; así como, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta; y el correspondiente certificado de solvencia; y que los mismos debían ser traído a los autos en un lapso para lo cual se le concedió un tiempo prudencial de cinco (5) días de Despacho, siguiente a la fecha en que se dictó dicho auto, con el objeto de fijar la garantía que en el acta de fecha 23 de marzo de 2009, se le exigió al querellante.
En virtud de los razonamientos precedentemente señalados constituye un deber del juez exigir una garantía para resarcir los posibles daños que pueda generar la suspensión de la obra, estando obligado por ello el querellante a presentar la garantía que exige el juez, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto apelado.

V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TURÍSTICA DE ARRENDAMIENTOS DEL CARIBE, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada dictada en fecha 15 de Abril de 2009.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) del mes de Junio de 2.009. Años: 199º y 150º.