REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°
Expediente N° 23.971
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTES DEMANDANTE: YALITZA DEL VALLE BELLO VICENT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.190.340.-
A.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADANTE: CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528.-
B.-PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ MILLAN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.505.553.-
C.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
D.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisado el presente escrito libelar, en el procedimiento que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana YALITZA DEL VALLE BELLO VICENT, asistida de abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, este Tribunal observa:
En fecha 16-02-2.009, mediante sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de este expediente.
En fecha 27-02-2.009, compareció la ciudadana YALITZA DEL VALLE BELLO VICENT, asistida de abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, consignó doce (12) folios útiles anexos requeridos para la presente causa.
En fecha 04-03-2.009, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 12-03-2.009, compareció la ciudadana YALITZA DEL VALLE BELLO VICENT, asistida de abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, consignó cuatro (4) folios útiles, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 18-03-2.009, mediante auto este Tribunal, ordenó el desglose de una diligencia, cartel de notificación agregados al presente expediente por error, así mismo se agregó al expediente correspondiente.
En fecha 24-03-2.009, compareció la ciudadana YALITZA DEL VALLE BELLO VICENT, asistida de abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, ratificando la diligencia de fecha 09-03-2.009.
En esa misma fecha compareció la ciudadana YALITZA DEL VALLE BELLO VICENT, asistida de abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, consignó Poder Apud Acta otorgado a la abogada asistente.
En fecha 16-04-2.009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20-04-2.009, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 22-04-2.009, compareció la abogada en ejercicio CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, previendo al ciudadano alguacil los emolumentos para la realización de la citación. En esa misma fecha, compareció el ciudadano NEIRO MARQUEZ en su condición de alguacil de este despacho, dejo constancia de haber recibido los medios pertinentes a la citación.
En fecha 28-05-2.009, compareció el ciudadano ARTURO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 12.505.553, asistido de abogado MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, Inpreabogado 115.010, dándose por citado y solicito a este tribunal decretar la Perención de la Instancia.
En fecha 28-05-2.009, compareció la ciudadana YALITZA DEL VALLE BELLO VICENT, asistida de abogado en ejercicio JHON CUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, consignó la dirección, a los fines de la citación al demandado.
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el cuatro (04) de Marzo del 2.009.-
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, consta que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, en fecha 22-04-2.009, fecha posterior a los treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto consta en el caso de marras que la parte actora cumplió con tal disposición, pero fuera del lapso correspondiente, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, considera quien aquí decide que entre las fechas anotadas ya habían transcurrido más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.