REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ROSARIO DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.515, y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068.
PARTE DEMANDADA: HECTOR VALENTE RODRIGUEZ MAY y LILA MAY ALVARADOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial Villas de León, casa Nº B-13, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.263 y 2.985.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
Mediante escrito de oposición a la medida de secuestro, presentado en fecha 30 de marzo de 2009, por los ciudadanos HECTOR VALENTE RODRIGUEZMAY y LILIA MAY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.263 y 2.985.946, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegan que en ningún momento han incumplido con las obligaciones contraídas y establecidas en el contrato de Opción a Compra Venta, y que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN RAMOS, es la que ha dejado de cumplir con sus obligaciones y que a finales del mes de febrero de 2009, dejó de tener contacto con ellos para no firmar el documento de venta en el Registro y que el contrato aún no se encontraba vencido para el momento que la parte actora introdujo la demanda; que la acción intentada es temeraria, y que asimismo la parte actora tiene con el ciudadano HECTOR VALENTE RODRIGUEZ un contrato de arrendamiento, el cual está vigente y que se convirtió a tiempo indeterminado, a raíz de la tácita reconducción y que se encuentra al día con el pago del alquiler, siendo el último pago el 28 de febrero de 2009.
En fecha 20 de abril de 2009, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, en donde consta que se ejecutó la medida en fecha 31 de marzo de 2009, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora vuelve a consignar escrito de oposición a la medida.
En fecha 30 de abril de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado LUIS PERFECTO, donde alega que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron reproducidas con el escrito de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció al alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABEL MATA.
En fecha 15 de mayo de 2009, siendo las once de la mañana tuvo lugar el acto de exhibición de documentos
Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
1) Original del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Púbica Segunda de Porlamar, en fecha 94 de julio de 2008, bajo el Nº 55, tomo 63.
2) Original del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 11, folio 71 al 77, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre de 2005.
3) Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana Rosario del Carmen Ramos y Héctor Valente Rodríguez, de fecha 01 de julio de 2008, donde se suscribió promesa bilateral de Compra Venta.
Este Juzgado observa, que la parte actora promovió las pruebas que precedentemente se nombran más no constan reproducidas en el lapso probatorio en el presente cuaderno separado, en virtud de lo cual, no pueden ser valoradas.
4) Correspondencia de fecha 01 de noviembre de 2008, recepcionada por el ciudadano Héctor Valente Rodríguez May, informándole acerca de la prórroga legal de dos meses, para la desocupación de la casa Nº B-13, ubicada en el Conjunto Residencial Villas de León, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual no fue impugnada ni tachada por el adversario, el Tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
5) La Exhibición de la carta de compromiso que se encuentra bajo la custodia del Banco Banpro, por parte de la analista de crédito Jennifer Ardilla, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, visto que el documento no fue exhibido en el lapso establecido, se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia certificada expedidas por la secretaria titular de este Juzgado, de los folios que van del 74 al 88 de la pieza principal del expediente 23.912, de los folios que contentivo de: A) Documento de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN RAMOS y HECTOR VALENTE RODRIGUEZ MAY, donde se demuestra la relación arrendaticia. B) Recibo de pago, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, por concepto de arrendamiento, de fecha 04 de julio de 2008. C) Copia simple del comprobante del Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se fija la fecha de la firma de la Protocolización de la venta. D) Copias fotostáticas de las solvencias requeridas para la protocolización de venta. Dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en la oportunidad correspondiente, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112, eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad la incidencia de oposición a la medida solicitada.
Señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que: “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
De la transcripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella.
Se observa que la parte demandada hizo oposición oportunamente a la medida de secuestro decretada por este Juzgado
En tal sentido, a los fines de resolver la oposición a la medida de secuestro, propuesta por la parte demandada. La parte actora solicita la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la actora expresó al solicitar la medida cautelar que la demandada incumplió con la obligación de pagar el saldo del precio a que estaba obligado dentro del lapso de duración de la opción de compra que fue de 120 días, contados a partir de la fecha 04 de julio de 2008, venciendo la misma en fecha 04 de noviembre de 2008, de conformidad con lo pautado en la Clausula Tercera, Literal “c” y cuarta del contrato de opción; la demandada por su lado alega que en ningún momento han incumplido con las obligaciones contraídas y establecidas en el contrato de Opción a Compra Venta, y que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN RAMOS, es la que ha dejado de cumplir con sus obligaciones y que a finales del mes de febrero de 2009 dejó de tener contacto con ellos para no firmar el documento de venta en el Registro y que el contrato aún no se encontraba vencido para el momento que la parte actora introdujo la demanda.
Con respecto a lo anterior, es pertinente destacar lo que Devis Echandía nos explica en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. De este modo cabe resaltar, que para decidir la oposición a la medida de marras, se debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda la Resolución del Contrato de opción a compra venta, y se utiliza como fundamento para pedir la medida de secuestro el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Se decretará el Secuestro:
5º “…De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”
Así las cosas, siendo que existe subsunción entre la norma invocada para el decreto del secuestro y los hechos alegados, y siendo que la discusión sobre el cumplimiento o no del contrato de opción a compra, corresponde decidirse al fondo del litigio, es inoficioso continuar con el análisis de las probanzas y alegatos presentados. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos HECTOR VALENTE RODRIGUEZ MAY LILIA MAY ALVARADO. Así se decide.-