REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de junio de 2009.
199º y 150º
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa lo siguiente: 1) Que en fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano NEIRO MARQUEZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, consignó en nueve folios útiles compulsa de citación del ciudadano RAFAEL CATALAN, por cuanto el referido ciudadano le informó no querer firmar la boleta de citación. 2) Que en fecha 31 de octubre de 2008, el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, solicitó que se librara el cartel de citación al ciudadano RAFAEL CATALAN, el cual fue acordado por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2008, publicado en fecha 15 de enero de 2009, y fijado en el domicilio del demandado en fecha 01 de abril de los corrientes.
Ahora bien, este Juzgado observa que el artículo 218 establece: “…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”. Por lo que en el presente caso se deprende que hubo subversión en los actos procesales, por cuanto no debió librarse el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, sino la Boleta de Notificación conforme al artículo 218 eiusdem, en virtud de los cual este Juzgado a los fines de evitar o corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por haberse dejado de cumplir una formalidad esencial en el procedimiento, se declara la nulidad de todo la actuado de conformidad con el artículo 296 de la ley adjetiva, posterior a la consignación del alguacil de fecha 16 de octubre de 2008, dejando con plena validez dicha consignación. ASI SE DECIDE.-