REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de Junio de 2.009.
199° y 150°

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el expediente Nº 22.289, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la ciudadana ARIANNA GABRIELA PERERA MERCADO, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ENSUEÑO, C.A., este Tribunal observa: Que en fecha 20-11-2.006 (f.129), la abogada MARIELLA ALFONZO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.385, con el carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada en el presente proceso, aceptó y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, en nombre de sus defendidos. Que en fecha 7-12-2.008 (fs. 130 y 131), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, según se evidencia del cómputo que antecede, la referida Defensora Judicial designada, mediante escrito consignado, se OPONE FORMALMENTE al decreto intimatorio dictado en fecha 22-09-2.005 (fs. 84 y 85), en atención a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado advierte a las partes, que por error involuntario no hubo pronunciamiento alguno respecto a la referida oposición, por lo cual fue inobservado el contenido del artículo 652 eiusdem, subvirtiendo de esta manera el procedimiento a seguir en la presente causa. Este tribunal, en aras de garantizar a las partes litigantes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia que deben regir los juicios civiles, consagrados en nuestra Constitución, y en uso de la facultad que le confiere al Juez el legislador a través del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, posterior al mencionado escrito de oposición (fs. 130 y 131), y ordena REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal aplique procedimiento establecido en el referido artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda notificar a las partes, a los fines de que se den por enterados del presente auto, y el día de despacho siguiente a la constancia en el expediente haberse practicado la última notificación ordena, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, a que alude el mencionado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- ASÍ SE DECIDE.-