REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 199° y 150°

Expediente Nº 24.088.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JUDIHT SOUSA YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.516, domiciliada en el edificio L’AMITIE, piso Nº 11, apartamento Nº 11-A, ubicado en la avenida 4 de Mayo, entre Banco Mercantil y Banco Sofitasa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados TOMAS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.245 y 41.126, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: Ciudadano ORANGEL IBRAHIM MEDINA BOUCOUTD, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.067.351, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados DANIEL DOTI ORLANDO y/o ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.125.110 y 9.063.080, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.416 y 29.475, respectivamente.
I.D) APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: No Acreditó apoderado judicial alguno.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 5-06-2.009, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana JUDIHT SOUSA YEGRES, debidamente asistida por la abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, ya previamente identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 9-06-2.009, se admitió la presente pretensión, ordenándose la notificación del presunto agraviante, ciudadano ORANGEL IBRAHIM MEDINA BOUCOUTD, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; igualmente, se decretó medida preventiva innominada, la cual consistió en solicitarle al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), la inmediata restitución del servicio eléctrico del apartamento Nº 11-A, piso Nº 11 del edificio L’AMITIE, ubicado en la avenida 4 de Mayo, entre Banco Mercantil y Banco Sofitasa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificado con el número de suministro (NIS) 4011395, mientras sea tramitado el presente procedimiento de amparo.
El día 10-06-2.009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 11.393, de fecha 9-06-2.009, debidamente recibido por la apoderada judicial del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA).
En fecha 18-06-2.009, la parte querellante, ciudadana JUDIHT SOUSA YEGRES, confirió poder apud-acta a los abogados TOMAS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, a los fines de que defender sus derechos e intereses en el presente proceso.
En fecha 22-06-2.009, comparece ante este Despacho el Alguacil de este Juzgado y consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, y el Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2.009, el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, consignó copias certificadas del expediente de consignaciones, signado con el Número 08-412, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 25 de Junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados TOMAS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ; así como, el abogado PEDRO LUÍS LINARES DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia se fijó un lapso 1 hora, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo del dispositivo del fallo, publicándose, en consecuencia, la totalidad del fallo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Posteriormente, en esa misma fecha 25 de Junio de 2.009, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados TOMAS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ; así como, el abogado PEDRO LUÍS LINARES DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado, y en la cual fue declarada Con Lugar la pretensión de amparo.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En la mencionada pretensión de amparo, los apoderados judiciales del accionante en amparo, denuncian lo siguiente:
Que en fecha 1-10-2.006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ORANGEL IBRAHIM MEDINA BOUCOUTD, ya identificado, domiciliado en la avenida principal de Cumbres de Curumo, Edificio Romi, piso Nº 2, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo el motivo del mismo el apartamento Nº 11-A, piso Nº 11 del Edificio L’AMITIE, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre Banco Mercantil y Banco Sofitasa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Que transcurrido de manera íntegra el término de duración acordado en el referido contrato de arrendamiento, el día 15-09-2.007, decidieron ella y su arrendador, prorrogar el mencionado contrato, según las normativas que rigen la materia arrendaticia, y que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al haberse permitido, con expresa aceptación de su arrendador.
Señala igualmente, que el ciudadano ORANGEL MEDINA, antes identificado, se ha valido de múltiples excusas para no recibir los pagos por concepto del canon de arrendamiento acordado en el indicado contrato, situación ésta que la llevó a realizar las respectivas consignaciones judiciales ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial.
Que desde mediados del mes de Octubre del año 2.008, su arrendador asumió una conducta hostil en contra de ella y de su familia, al punto de proferir diverso tipos de insultos y amenazas en presencia de vecinos del edificio; así mismo, señala que se ha presentado en el apartamento en compañía de su esposa y de su hija para amenazarlos. Que acude con mucha frecuencia con el objeto de golpear la reja de entrada al apartamento, y que en una oportunidad uno de sus hijos fue presa del pánico al encontrase solo en dicho apartamento mientras éste hacía escándalo en la puerta y profería amenazas en su contra.
Que en ocasiones su arrendador, ha procedido a cerrarle la lleve de paso de agua, que permite el acceso del vital líquido al apartamento, dejándolos sin el mencionado servicio.
Que a principios del mes de Octubre del año 2.008, en tantas veces referido arrendador, se presentó en horas del medio día con el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, y con la excusa de inspeccionar el estado del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, ingresaron al mismo, diciendo que se quedaría allí y que nadie lo sacaría, sino muerto.
Que en fecha 3-06-2.009, se hicieron presentes al apartamento, ya señalado, obreros pertenecientes a una contratista de la empresa SENECA, quienes procedieron a suspender el servicio eléctrico, argumentando que fue a solicitud del propietario del inmueble ciudadano ORANGEL MEDINA. Posteriormente se dirigió a la oficina de la empresa SENECA, ubicada en el sector San Lorenzo, Municipio Maneiro, donde le manifestaron que no podían hacer nada ya que la suspensión del servicio fue peticionada por el mismo propietario del bien inmueble, solo le podría ser restituido si éste lo requería o por orden de un Tribunal.
Que acudió a la Defensoría del Pueblo, con la intención de buscar una solución a la situación en la cual se encontraba y le informaron que ese organismo solo atendía los conflictos o violaciones del Estado en contra de los particulares y no así los conflictos planteados entre los particulares.
Fundamenta la presente acción en las vías de hecho que, con la actuación del presunto agraviante, éste le ha ocasionado a ella y a su familia, la violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 78, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día 25 de junio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron los abogados DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ y TOMAS CASTILLO AZOCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.126 y 19.245, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante en este proceso, y la parte querellada, no compareció en el presente proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y el abogado PEDRO LUÍS LINARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
A) En la celebración de la audiencia pública constitucional, el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, apoderado judicial de la parte querellante, expuso: “En fecha 1-10-2.006, la ciudadana Judith Sousa Yegres, suficientemente identificada, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ORANGEL MEDINA, contrato éste que tiene por objeto, el apartamento 11-A del piso 11, del edificio L’amitie, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar. Vencido éste contrato, en fe 15-09-2.007, las partes celebran un segundo contrato de arrendamiento y una vez vencido el mismo se le permite a la arrendataria continuar en el goce del inmueble arrendado, convirtiéndose así dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado. A mediados del mes de octubre del año 2008, el ciudadano Orangel Medina, asume una conducto hostil en contra de la ciudadano Judith Sousa Yegres y su familia, con el fin de que ésta le entregue de manera inmediata el inmueble arrendado, negándose a recibirle el pago correspondiente al canon de arrendamiento, todo lo cual consta en los contratos de arrendamiento y el expediente de consignaciones que consta en el presente procedimiento. Orangel Delfín, lejos de acudir a los órganos Jurisdiccionales toma justicia por mano propia y el miércoles 3 del presente mes y año, la empresa SENECA, procede a suspender el servicio de energía eléctrica del citado apartamento, conducta ésta que es contraria a lo dispuesto en la Ley del Servicio Eléctrico, que nos señala “que la única facultada para suspender el servicio es la empresa encargada de suministrar el servicio, estableciéndose además las causa por las cuales se suspende el mismo. La vía de hecho asumida por el hoy querellado, trajo como consecuencia que mi mandante y su grupo familiar permanecieran durante 9 días sin el suministro del servicio eléctrico, lo que sin duda les ha causado un daño irreparable. Ante tal circunstancia la querellante se dirigió a la empresa SENECA, donde la manifestaron que el servicio eléctrico solo le podía ser restituido, a solicitud del propietario del inmueble o mediante orden judicial. Ante tal circunstancia mi mandante se vio obligada a interponer el presente recurso de amparo constitucional, ante la violación de sus derechos consagrados en nuestra carta fundamental, acción ésta que tiene su fundamento en los artículos 26, 27, 43, 49, 83, 117 y 257 Constitucionales, y en los artículo 37.3, 40.1 de la Leo Orgánica del Servicio Eléctrico, el artículo 13 del Reglamento del Servicio Eléctrico, artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el artículo 1.585 del Código Civil. De conformidad con lo dispuesto en el procedimiento que rige el aparo constitucional, ofrecemos como pruebas los siguientes instrumentos: A) Original del de arrendamiento de fecha 1-10-2.006; B) Original del contrato de arrendamiento de fecha 15-09-2.007, con estaos documento queda fehaciente mente demostrado la posesión legitima que sobre el identificado apartamento ejerce la ciudadana JUDITH SOUSA; C) Copia certificada del expediente de consignación signado bajo el N° 08-412, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, del cual se deriva el estado de solvencia de mi mandante en el pago de los cánones de arrendamiento, D) Constancia mediante la cual se demuestra que el servicio eléctrico fue suspendido a solicitud de Orangel Medina y E) Original de al ultima factura por concepto de servicio eléctrico debidamente cancelada. Es todo.”
B) Por su parte, el abogado PEDRO LUÍS LINARES DELGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, expuso: “Dejo constancia que mi intervención como parte de buena fe y garante de la legalidad y del proceso, con fundamento de los artículos 14 y 15 de la Ley orgánica de Ampara y derechos Constitucionales, 41 0rdinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y sentencia Nº 7 de fecha 1-02-2.000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional”.
Oídos los alegatos y defensas precedentes, y vistas la exposiciones de las partes en la presente audiencia, se fija un lapso de una (1) hora, a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo del dispositivo del fallo, publicándose en consecuencia la totalidad del fallo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, una vez que sea publicado el dispositivo correspondiente, de acuerdo a lo establecido mediante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 1-02-2.000.

VI. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2009, siendo las siendo las 12:14 p.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo los apoderados de la parte accionante en amparo, abogados DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ y TOMAS CASTILLO AZOCA, así como el abogado PEDRO LUÍS LINARES DELGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. En dicho acto, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Anunciado como fue, el acto a las puertas del Tribunal previa las formalidades de ley, el presunto agraviante ciudadano ORANGEL IBAHIM MEDINA BOUCOUTD, anteriormente identificado, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivos estos suficientes para que este Juzgador, actuando en sede Constitucional tenga como cierto los hechos incriminados, considerándose, en consecuencia, que fueron admitidos por el presunto agraviante, los hechos aquí esbozados, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, produciéndose así los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a lo antes expuesto este Juzgador considera que la suspensión o la interrupción de un servicio publico por parte del arrendador de un inmueble, es naturaleza de orden publico, razones esta suficientes para declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que se restituye así la situación jurídica infringida.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en Sede Constitucional declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CON LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JUDITH SOUSA YEGRE, en contra del ciudadano ORANGEL IBAHIM MEDINA BOUCOUTD.
Dada la Naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se ratifican en cada una y todas sus partes lo dicho por este Despacho en la parte in fine del acta anterior, con relación a la publicación de la totalidad del fallo aquí dictado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
Este Juzgador, estima que para que el amparo proceda, es necesario que exista una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente dicha situación jurídica, ya que el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo asunto es la violación constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante; asimismo, considera quien aquí decide, que los hechos o actos presuntamente generadores de la lesión constitucional de los derechos del accionante, y que está conculcación de garantías y derechos, requiere ser una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión de la acción, por lo que corresponde a este Juzgado, actuando en sede constitucional, vistos los alegatos y pruebas presentadas, decidir objetivamente si en efecto, se viola algún derecho constitucional, con la acción u omisión cuestionada, tomando en consideración los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, Exp. Nro. 401, que señaló: “La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.-” Para que el amparo proceda es necesario: 1.- Que el actor invoque una situación jurídica; 2.- Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3.- Que tal visión afecte su situación jurídica o antes de la amenaza; 4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.- estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del Artículos 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por lo que corresponde a este Juzgado, actuando en sede constitucional, vistos los alegatos y pruebas presentadas por las partes en litigio, decidir objetivamente si en efecto, se viola algún derecho constitucional, con la acción u omisión cuestionada, y tal efecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y con especial atención al material probatorio producido por la accionante, se constata, las siguientes documentales:
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano ORANGEL MEDINA y la ciudadana JUDITH SOUSA YEGRES, por un plazo de duración de seis meses a partir del 01-10-2006 hasta el 01-04-2007, del cual se desprende que el primero de los nombradas dio en arrendamiento a la segunda de ellas, conforme a la cláusula PRIMERA un apartamento distinguido con el Nº 11-A, ubicado en el Edificio L’AMITIE de la Avenida 4 de Mayo, ciudad de Porlamar. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se aprecia de conformidad con el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano ORANGEL MEDINA y la ciudadana JUDITH SOUSA YEGRES, por un plazo de duración de seis meses a partir del 15-09-2007 hasta el 15-03-2008, del cual se desprende que el primero de los nombradas dio en arrendamiento a la segunda de ellas, conforme a la cláusula PRIMERA un apartamento distinguido con el Nº 11-A, ubicado en el Edificio L’AMITIE de la Avenida 4 de Mayo, ciudad de Porlamar. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se aprecia de conformidad con el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el Nº 08-0412, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de lo cual se evidencia la solvencia de la parte querellante, en virtud que la misma ha venido consignado los cánones de arrendamientos a favor del ciudadano ORANGEL MEDINA. Dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada en su oportunidad procesal, por lo que se tiene como fidedigna en atención al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia y valora de conformidad con el 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Comunicación expedida por la Administración del Condominio del Edificio Lamitie, en fecha 04-06-2009, mediante la cual hace constar que el día 23-06-2009, un empleado de la empresa RUMA, C.A., se presentó en el referido edificio, con el objeto de suspender el servicio de luz eléctrica al apartamento 11-A, por orden de su propietario.
Recibo correspondientes al pago de Energía Eléctrica correspondientes al inmueble a que hace referencia la accionante en su solicitud, a los fines de demostrar que la misma se encuentra solvente en cuanto a este servicio público se refiere. Dicho recibo se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como documento publico administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 2002, ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, de la siguiente manera:
“En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.”

Concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional, luego de una revisión minuciosa, de las iniciativas probatorias traídas a los autos por los accionantes, que las mismas generan en el ánimo de este Juzgador la convicción necesaria que demuestren los hechos alegados por los quejosos como supuestamente violatorios de garantías y derechos constitucionales, en efecto, dada la característica esencial del régimen de amparo, que es la lesión constitucional, tal y como lo señala el Artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aunado a ello, debe ser real, efectiva, tangible e ineludible y reparable, en consecuencia, se impone al querellante sustentar y demostrar de la forma más amplia posible los hechos denunciados, éstos elementos probatorios deben necesariamente acompañar al escrito de amparo, a fin de demostrar fehacientemente la certeza de sus denuncias, ya que sin ello, difícilmente podría colegirse la debida y necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión lesiva y el agente que la produce, en otros términos, la carga probatoria capaz de generar la presunción del agravio, es indispensablemente para abrir el debate constitucional, y Así se Decide.-

Ahora bien, aún cuando los alegatos y argumentos de la querellante en amparo, resultan contradichos por la parte querellada, si ésta no asiste a la audiencia pública constitucional, las pruebas aportadas por aquella, como demostración de las violaciones de derechos y garantías constitucionales, no fueron impugnadas y por tanto se apreciaron en todo su valor probatorio, máxime cuando en esta materia rige el Principio de la Sana Crítica en su apreciación, a excepción de las documentales, cuya valoración ha sido tasada legalmente, y vista la no comparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional, tal y como fue señalado supra, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, de las pruebas antes apreciadas y valoradas, resulta evidente para quien aquí decide, que los mismos constituyen, actos violatorios de derechos constitucionales, es decir, demostraron que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata al precepto denunciado (Artículos 49, 43, 26, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), traducida en la suspensión de un servicio publico esencial como es la luz eléctrica, y del cual depende la existencia humana, es más, resulta importante destacar que los derechos y garantías denunciados, están desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, debiendo acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la valoración constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado, y Así se Decide.-
Considera este Tribunal, que la interrupción de un servicio esencial y del cual depende la existencia humana, como el de luz eléctrica, constituye una actuación lesiva, por cuanto atenta contra los derechos previstos en los artículos 43, 82, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho de todo ciudadano a la vida, a la salud y a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Anunciado como fue, el acto a las puertas del Tribunal previa las formalidades de ley, el presunto agraviante ciudadano ORANGEL IBAHIM MEDINA BOUCOUTD, anteriormente identificado, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivos estos suficientes para que este Juzgador, actuando en sede Constitucional tenga como cierto los hechos incriminados, considerándose, en consecuencia, que fueron admitidos por el presunto agraviante, los hechos aquí esbozados, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, produciéndose así los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a lo antes expuesto este Juzgador considera que la suspensión o la interrupción de un servicio publico por parte del arrendador de un inmueble, es naturaleza de orden publico, razones esta suficientes para declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que se restituye así la situación jurídica infringida.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en Sede Constitucional declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CON LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JUDITH SOUSA YEGRE, en contra del ciudadano ORANGEL IBAHIM MEDINA BOUCOUTD.
Dada la Naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al día veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-