REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Junio de 2.009.-
199º y 150º

Expediente N° 24.081.

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE RECUSANTE: WILFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.885.055.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS SANCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.138.
I.C) PARTE RECUSADA: Abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
II) MOTIVO: RECUSACIÓN.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones en fecha 1-06-2.009, en ocasión de la Recusación interpuesta por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANEZ, ya identificados, contra del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, fundamentando la misma en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para cimentar este medio procesal, el recusante narra lo que a su entender son suficientes motivos para demostrar que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal alegada, para lo cual en su diligencia señaló los siguiente: “….Con ocasión del presente trámite y todo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propongo la recusación del ciudadano juez JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 2.883.808, quien fue designado como juez para conocer de la presente causa, por estar incurso en la siguiente causal establecida en el artículo 82 ejusdem: (sic) única: ordinal 18, que reza: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En efecto, el ciudadano juez JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 2.883.808, fue denunciado por mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, actuación que por cierto se le notificó mediante el traslado a su despacho de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en años pasados. Seguramente, por tratarse de hechos que afectan la naturaleza humana, su competencia subjetiva se encuentra afectada, no puede actuar con imparcialidad en este proceso. Sus acciones, que en algún momento fueron erradas y omisivas, lo expusieron ante la mirada de la Inspectoría de tribunales, órgano administrativo al que se le solicitó una sanción ejemplar en contra del ciudadano juez JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 2.883.808, más sin embargo este recibió los favores de la justicia con tan solo una amonestación, evidencia de esta situación probaremos en la oportunidad pertinente…”
En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario recusado rindió su informe el día 21-05-2.009, lo cual hizo en los siguientes términos: “…Expuesto lo anterior paso a rendir informe y al respecto observo: El abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS, fundamenta su recusación en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que como causal de inhibición o recusación. “por enemistad del recusado y cualquiera de los litigantes demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado alegando para ello, entre otras cosas, que fui denunciado hace 4 años ante la Inspectoría General de Tribunales. De lo cual se infiere que dicho colega desconoce el sentido de la palabra litigante usado en la causal alegada puesto que la misma se refiere a las partes en conflictos y no a sus abogados, asistentes o apoderados judiciales por lo tanto no es procedente en derecho y así solicito sea decidido por el Juez Superior o quien tenga que conocer el presente caso. Por otra parte es justo traer a colación que dicho colega en otro juicio tramitado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005, donde fui recusado por el mismo abogado le fue declarado sin lugar la recusación por el Juez que conoció la incidencia, lo que hace presumir que nos encontramos ente un colega recusador de oficio, que lo hace con el solo propósito de quitar los expedientes a determinados jueces, quien sabe con que intención, proponiendo excusas temerarias, sin ningún fundamente legal…” “…Por todo lo expuesto rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por cuanto la misma es inadmisible y por las razones ya señaladas y que de las cuales hago énfasis al aclarar que dicho colega lo conozco de vista en virtud de que en dos oportunidades lo he visto en sus labores profesionales y que nunca he tenido ningún tipo de problemas, discusiones, pleitos ni mucho menos palabras con ese colega, excepto que lo he visto en la oportunidad en que me recusó y al denunciarme hace 4 años, lo cual me enteré por la notificación que se me hizo. Pero si hubo una omisión fue sancionada e igualmente informo como he hecho ver en otras oportunidades y al mismo acompaño copias para que surtan sus efectos, los jueces no debemos ser rencorosos, amargados ni afanados a la maldad. Debemos ser todo lo contrario, velar por el bien de la sociedad y hacer cumplir los principios generales del derecho, igualdad, economía procesal entre otros…”
Ninguna de las partes hizo uso del lapso para promover y evacuar pruebas.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia versa sobre la Recusación, propuesta por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANEZ, ya identificados, contra el abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentada en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como marco legal tenemos que el Artículo 82 en su ordinal 18° dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:..Omissis…. 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En el presente caso la causal invocada es la contenida en el numeral 18° del mencionado artículo 82, es decir, enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos; se observa de autos, que la parte recusante dentro de la oportunidad legal correspondiente no consigno medios probatorios que demostraren o hicieren sospechar la imparcialidad del recusado, como consecuencia de haber el recusado desconocido y negado los hechos aducidos por el recusante, le correspondía demostrar a este última la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria.
Esta situación fáctica, de la incidencia de recusación en relación a la actividad probatoria y el lapso correspondiente, está regulada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
Requisitos estos, que la recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quien aquí decide, declararla sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Considera quien aquí se pronuncia, que el recusante, ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, ya identificado, no demostró que el Juez recusado haya cometido hechos, que afecten su imparcialidad, limitando su conducta procesal a señalar una enemistad manifiesta para fundamentar su recusación, sin probar los hechos que lo demuestran, por tanto al no existir hechos constitutivos y demostrados de recusación, respecto a la causal consagrada en el numeral 18º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

V) DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación ejercida en fecha 18-05-2.009, por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANEZ, ya identificados, contra del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO. SEGUNDO: Se condena a la recusante a pagar una sanción pecuniaria de CUATRO BOLIVARES (Bs.4), por cuanto la recusación se considera criminosa, debiendo cancelar dicha multa en la forma prevista para ello por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad a lo previsto el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se dispone que el ciudadano JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez del referido Tribunal de Municipios, siga conociendo la causa. CUARTO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones en su oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.