REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistos: Informes-
Expediente Nº 22.648

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.449.203, domiciliado en la Calle Luís Castro, Edificio las Vueltas, Planta Baja, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado.-
I.3 PARTE DEMANDADA: PROYECTO 163, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 13, Tomo 53-A, de fecha 27-10-2.005, domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Hotel Margarita Plaza, Mezzanina, Oficina Nº 9, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial Abogado ANDREINA MARLETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.346, Inpreabogado Nº 121.421.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, contra la empresa PROYECTO 163, C.A., ya identificados.
En fecha 6-6-2.006, se le dio entrada y en fecha 12-6-2.006, se admite la presente demanda.
En fecha 14-6-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la citación; igualmente, pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 14-6-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y manifiesta haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 20-6-2.006, se libró la compulsa de citación, dándosele cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 11-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Despacho, quien consignó compulsa por no poder localizar al representante de la parte demandada.
En fecha 17-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, ya identificado, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo librado el referido cartel.
Mediante diligencia de fecha 26-7-2.006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, retiró el cartel de citación acordado.
En fecha 2-8-2.006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 28-9-2.006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, solicitó la fijación del cartel de citación.
En fecha 5-10-2.006, se dictó auto comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación, librándose la respectiva comisión.
En fecha 30-11-2.006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 5-12-2.006, se admitió la reforma de la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA.
En fecha 8-12-2.006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 8-12-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y manifestó haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 11-1-2.007, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-7-2.006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, retiró el cartel de citación acordado.
En fecha 26-7-2.006, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, retiró el cartel de citación acordado.
En fecha 24-2-2.007, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma de fecha 5-12-2.006.
En fecha 25-1-2.007, este tribunal dictó auto ordenado agregar a los autos comisión y corregir la foliatura.
En fecha 13-2-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó compulsa por no poder localizar al representante de la parte demandada.
En fecha 13-2-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 28-2-2.007, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles, librándose el referido cartel.
En fecha 2-3-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, retiró el cartel de citación acordado.
En fecha 8-3-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 13-3-2.007, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, librándose la respectiva comisión.
En fecha 17-4-2.007, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-5-2.007, se dictó auto ordenando a la Secretaría de este Tribunal, fijar el cartel de citación, en virtud de que la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fue devuelta sin darle cumplimiento.
En fecha 14-5-2.007, la suscrita secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la oficina de la parte demandada.
En fecha 19-6-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, solicitó se designara defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 20-6-2.007, se dictó auto designado a la abogada GIANNA DI BERARDINO, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.833, como defensora judicial de la parte demandada, ordenándose librar su respectiva notificación.
En fecha 29-6-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada GIANNA DI BERARDINO.
En fecha 4-7-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada GIANNA DI BERARDINO, Inpreabogado Nº 97.833, y mediante diligencia expuso que no aceptaba el cargo que le fue designado.
En fecha 18-7-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, solicitó se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 23-7-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, consignó copia del poder que le fue conferido a los abogados DIÓGENES GONZÁLEZ y NICOS CARAGIANNIS, Inpreabogado Nros. 81.457 y 118.656, respectivamente, por la empresa PROYECTO 163, C.A., ya identificada.
En fecha 26-7-2.007, este Tribunal dictó auto designando a la abogada ANDREINA MARLETTA, Inpreabogado Nº 121.421, como nuevo defensor Judicial de la parte demandada librando la respectiva boleta.
En fecha 1-8-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial.
En fecha 8-8-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada ANDREINA MARLETTA, designada defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia aceptó el cargo y juro cumplir la labor encomendada.
En fecha 23-10-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada ANDREINA MARLETTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15-11-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, consignó escrito de pruebas.
En fecha 16-11-2.007, la abogada ANDREINA MARLETTA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 13-12-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, solicitó cómputo secretarial.
En fecha 18-12-2.007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20-12-2.007, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 8-1-2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 27-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho.
En fecha 5-2-2.009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
En fecha 13-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 16-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, parte actora y mediante diligencia solicita sentencia en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA plenamente identificado parte actora; lo siguiente:
Que consta de documento público protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-11-2.005, bajo el Nº 31, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 2.005, una venta pura y simple a la empresa PROYECTO 163, C.A., plenamente identificada, de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de NOVENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (98.000 Mts2) con las medidas siguientes: Norte a Sur: Trescientos cincuenta metros lineales (350 Mts.) y de Este a Oeste: doscientos ochenta metros lineales (280 Mts.), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con terreno pertenecientes a la comunidad indígena, Sur: Con conuco viejo de Pantaleón González, Este: Con terreno que son o fueron de la sucesión Rojas y Oeste: Con la quebrada de Salome.
Que el precio convenido de la venta fue la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (1.470.000.000,00 Bs.), actualmente, UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (1.470.000,00 Bs.), pagaderos bajos las siguientes condiciones: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al momento de la firma del documento traslado de propiedad, el saldo o remanente se comprometió a pagarlos en el lapso de 12 meses, contados a partir de la fecha de protocolización, con la condición de que la compradora podía hacer abonos no menores de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), esta obligación potestativa por parte del deudor no tiene plazo estipulado para su cumplimiento; igualmente, se estipuló que las sumas adeudadas devengarán intereses al doce por ciento anual (12%); así mismo, se estableció en que el saldo del precio convenido devengaría intereses convencionales, intereses de mora, gastos judiciales y extrajudiciales y demás gastos y para garantizar estos conceptos se constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato.
Que tal actitud del representante legal de de la compañía en negarse a pagar los interés convenidos, en forma periódica o mensualmente es contraria a la disposición de artículo 1.746 del Código Civil.
Que la compradora una vez verificada la tradición del terreno, con la protocolización del documento traslativo de la propiedad se olvidó que el precio debía ser pagado en el lapso de un año y que podía hacer abonos; la compradora no cumplió con su única obligación pagar el precio y tampoco pago los intereses, salvo la entrega de tres (3) porciones de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00),cada una, mediante cheques del Banco Mercantil distinguidos con los Nros. 36796437 y 82796439, respectivamente.
Que amparan su pretensión en los artículos 552, 1.167,1.215, 1.277, 129, 1.303, 1.493 y 1.746 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que se está en presencia de un contrato de compra venta, celebrado entre la parte actora y su defendida del cual se deriva que al momento de su protocolización se pagaría un monto inicial y el saldo lo pagaría su representada en un lapso de 12 meses contados a partir de la protocolización, constituyendo hipoteca especial de primer grado para garantizar el saldo del precio, así como, los intereses.
Que se está en presencia de un contrato que ya se perfeccionó y solo se posterga el pago del saldo del precio a una oportunidad diferente para lo cual su representada constituyó hipoteca de primer grado para garantizar la satisfacción de dicha acreencia, por lo que el demandante al alegar un presunto incumplimiento debe pues obligatoriamente, acudir a la vía de ejecución de hipoteca para satisfacer su acreencia, pues es éste el sentido jurídico y lógico de la figura legal de la hipoteca.
Que rechaza que su representado deba cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por el actor, en virtud que en el libelo no existe de forma alguna la especificación de los daños y perjuicios a que se refiere, a que monto a asciende tales daños, y cual es la causa de cada uno de ello.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro inmobiliario de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 265 al 269, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre de 2.005. Donde se evidencia la venta efectuada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.449.203, a la sociedad mercantil PROYECTO 163, C.A., de un terreno con una superficie de noventa y ocho mil metros cuadrados (98.000 Mts2) con las medidas siguientes: Norte a Sur: Trescientos cincuenta metros lineales (350 Mts.) y de Este a Oeste: doscientos ochenta metros lineales (280 Mts.), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con terreno pertenecientes a la comunidad indígena, Sur: Con conuco viejo de Pantaleón González, Este: Con terreno que son o fueron de la sucesión Rojas y Oeste: Con la quebrada de Salome. Dicho documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del código Civil.
Copia del acta constitutiva y estatutos de la compañía PROYECTO 163, C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 13, Tomo 53-A, de fecha 27-10-2.005. Dicha copia no fue impugnada ni tachada por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Recibo de fecha 18-4-2.006, de VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.499.203. Donde se evidencia que ha recibo del ciudadano MANFRED WAGNER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.423, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy, dos mil bolívares (Bs.2.000,00), a través de un cheque del Banco Mercantil Nº 36796437, por concepto de abono a intereses generados por saldo deudor.
Recibo de fecha 18-4-2.006, de VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.499.203. Donde se evidencia que ha recibo de el ciudadano MANFRED WAGNER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.423, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy, dos mil bolívares (Bs.2.000,00), a través de un cheque del banco Mercantil Nº 36796437, por concepto de abono a intereses generados por saldo deudor.
Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que le favorezca a su representado, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la parte demandada promovió el siguiente documental:
Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro inmobiliario de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 265 al 269, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre de 2.005. Donde se evidencia la venta efectuada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.449.203, a la sociedad mercantil PROYECTO 163, C.A., de un terreno con una superficie de noventa y ocho mil metros cuadrados (98.000Mts2) con las medidas siguientes: Norte a Sur: Trescientos cincuenta metros lineales (350 Mts) y de Este a Oeste: doscientos ochenta metros lineales (280 Mts, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con terreno pertenecientes a la comunidad indígena, Sur: Con conuco viejo de Pantaleón González, Este: Con terreno que son o fueron de la sucesión Rojas y Oeste: Con la quebrada de Salome. El presente documento fue previamente valorado. ASÍ SE ESTABLE.

Siendo la oportunidad legal para decidir pasa este Tribunal hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, quien suscribe resalta el hecho que para que proceda la resolución de un contrato, que es el caso que nos ocupa, es requisito indispensable que se cumpla de manera concurrente que sea un contrato bilateral, se debe dar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, la persona que exige la resolución del contrato debe hacer el cumplimiento obligacional y se debe dar la intervención judicial.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo 1.168 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”

De las normas antes transcritas se infiere que si bien es cierto que en el contrato de compraventa se pactó que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, en su carácter de propietario del inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de NOVENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (98.000 Mts2) con las medidas siguientes: Norte a Sur: Trescientos cincuenta metros lineales (350 Mts) y de Este a Oeste: doscientos ochenta metros lineales (280 Mts), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con terreno pertenecientes a la comunidad indígena, Sur: Con conuco viejo de Pantaleón González, Este: Con terreno que son o fueron de la sucesión Rojas y Oeste: Con la quebrada de Salome, le daba en venta a la empresa PROYECTO 163, C.A., el inmueble antes mencionado, no es menos cierto que se convino que el precio de ésta venta sería de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.470.000.000,00), actualmente, UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.470.000,00), los cuales serian pagados de la manera siguiente: PRIMERO, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que recibió al titulo de arras del comprador en dinero efectivo, cantidad imputable al precio convenido; el saldo deudor, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (1.370.000.000,00 Bs.), actualmente, UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (1.370.000,00 Bs.), el cual se comprometió a pagar en el lapso de 12 meses, contados a partir de la fecha de protocolización, con la condición de que la compradora podía hacer abonos no menores de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); igualmente, se estipuló que las sumas adeudadas devengarán intereses al doce por ciento (12%) anual. Que a los fines de garantizar dicha compra se constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido terreno, la cual quedo registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 2.005.
Se traduce de lo antes expuesto entonces que, la compradora no dio fiel cumplimiento a su principal obligación contraída en la opción de compra-venta como lo era el honrar al vendedor del pago correspondiente al inmueble refiriéndonos en este sentido, al pago de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (1.370.000.000,00 Bs.), actualmente, UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (1.370.000,00 Bs.), en el plazo establecido de los en el lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de protocolización de la opción de compraventa. Así se establece.-
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la actora no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien, es oportuno señalar que de las actas de este expediente se observa que la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en el lapso probatorio presentó prueba documental, actuando de pleno derecho, por lo que se deduce que en el presente caso, se dan los supuestos de hecho de las normas antes citadas, toda vez que el accionante demostró de manera fehaciente la existencia de la obligación contraída por la demandada, y demostró que ésta no cumplió con los pagos que se establecieron en la relación contractual, dando motivo a que se exigiera la resolución del contrato suscrito por las partes, tal como lo solicita el accionante, es por ello que la presente demanda de RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRA-VENTA debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por VÍCTOR RAMÓN MARCANO HERRERA, contra PROYECTO 163, C.A., todos identificados de autos, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria que resulte desde la fecha 05-12-2006, momento de la admisión de la reforma de la demanda hasta hoy, fecha ésta de publicación de la presente decisión, a cuyo efecto dicho monto deberá ser calculado por experticia complementario de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) del mes de Junio de 2.009. Años: 199º y 150º.