REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2.009.-
199º y 150º
Expediente Nº 23.917.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: NELSON ROSAS CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.847.735, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548.-
C) PARTE DEMANDADA: Asociación Civil LINEA VIRGEN DEL CARMEN, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Arismendi (hoy Municipio), en fecha 22-09-1.976, anotado bajo el Nº 63, folios vuelto del 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.976, Ciudadano MANUEL ALFREDO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.521, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-03-1.957, anotado bajo el Nº 119, Tomo Nº 1, reformada su acta constitutiva y estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-05-1.981, anotado bajo el Nº 54, Tomo Nº 12-A, siendo su última reforma la inscrita en el aludido registro Mercantil Primero, en fecha 14-07-1.999, anotado bajo el Nº 23, Tomo Nº 37-A, y debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 52.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.191, con el carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa Seguros Catatumbo, C.A.-
II. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Tránsito).
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 22-01-2.009, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano NELSON ROSAS CORTESIA, debidamente asistido por el abogado VICTOR ROSA GOMEZ, identificados en autos, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO LA ROSA y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., igualmente identificados, por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito); y en el cual narra el mencionado accionante que en fecha 14-02-2.008, estando debidamente estacionado en la panadería San Valentín, ubicado en la avenida 31 de Julio, sector Salamanca del Municipio Arismendi, fue impactado bruscamente por un vehículo tipo autobús, causándole graves daños a su vehículo.
En fecha 26-01-2.009, comparece el ciudadano NELSON ROSAS CORTESIA, debidamente asistido por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, ya identificados, y consigna los recaudos en que fundamenta su pretensión.
En fecha 29-01-2.009, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
El día 30-01-2.009, comparece el ciudadano NELSON ROSAS CORTESIA, debidamente asistido por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, y confiere poder apud acta al referido abogado para su representación en el presente proceso.
En fecha 21-04-2.009, el apoderado judicial de la parte actora, reforma la presente demanda, siendo admitida a sustanciación en fecha 27-04-2.009.
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19-06-2.009, suscritas por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el abogado PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.191, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., identificados en autos, en su condición de garante; y el ciudadano FELIPE SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.038, con el carácter de representante legal de la codemandada LÍNEA VIRGEN DEL CARMEN, a los fines de dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la presente demanda, y lo hacen en los términos siguientes: PRIMERO: Que el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., en nombre de su representada, conviene el los términos en que se ha interpuesto la presente demanda y paga en este acto, a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.4000,00), por concepto de Indemnización de los Daños causados por el accidente de Tránsito aquí alegado, lo cual hace mediante dos cheques del Banco Mercantil. SEGUNDO: Que el representante legal de la codemandada LINEA VIRGEN DEL CARMEN, paga en este acto a la parte actora, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,00), por concepto de la Indemnización acorada por las partes. TERCERO: Que la parte demandada, a través de sus representantes en este acto, manifiestan expresamente que nada adeudan a la parte actora por éste o por ningún otro concepto, que tenga relación directa o indirecta con esta causa; así mismo que cada una de las partes cubrirá los gastos ocasionados en el transcurso de la causa, por concepto de honorarios profesionales de abogados. CUARTO: Que ambas solicitan se imparta la correspondiente homologación a la presente transacción. QUINTO: Que ambas partes solicitan la suspensión de la medida preventiva de Embargo decretada por este Juzgado.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la suspensión de la medida preventiva de Embargo, este Tribunal ordena la suspensión de la referida medida cautelar, decretada en fecha 14-04-2.009; en consecuencia, líbrese oficio a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarle de la presente suspensión. Líbrense oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-