REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de junio de 2009
199º y 150º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, estando su última inscripción por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-9-1997, bajo el N° 77, Tomo 151-A-Qto., en Asamblea de Accionistas celebrada el 7-10-1997, cuya Acta quedó inscrita ante la referida Oficina de Registro, en fecha 24-4-1998, bajo el N° 49, Tomo 209-4-Qto.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES y ROSANNA ASPITE AGUILERA, el primero brasilero y la segunda venezolana, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.745 y 35.667, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BRICEÑO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.142.016.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio TOMÁS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245.

II. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 07 de abril de 2003, fue presentado libelo de demanda por los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES y ROSANNA ASPITE AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), representación que ostentan según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04-10-2002, anotado bajo el N° 15, Tomo 99, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 17-3-2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 31, folios 137 al 145, Protocolo Tercero, Tomo 1, primer trimestre del año 2003, contra el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO SOSA, todos ya previamente identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; y en el cual narran los apoderados actores que su poderdante otorgó un préstamo a interés intransferible con recursos del Ahorro Habitacional, correspondiente al Área de Asistencia II, al ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO SOSA, lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-3-1998, anotado bajo el N° 25, folios 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer trimestre del citado año, por la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), hoy NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), y que, en virtud del incumplimiento del deudor con las obligaciones asumidas, en nombre de su representada proceden a interponer la presente demanda.
En fecha 8 de abril de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos que fundamentan la pretensión, y el día 22 de abril del corriente año, se admite la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 2 de septiembre de 2003, consta la manifestación de la ciudadana secretaria de haber fijado el respectivo cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado actor solicita se designe defensor judicial al demandado, lo cual se acuerda el día 24-9-2003.
El día 9 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora designada EUGENIS CARAGIANNIS.
En fecha 7 de enero de 2004, el apoderado actor solicita se nombre otro defensor, en virtud de que la defensora designada no compareció a aceptar el cargo; siendo ello acordado el día 15-1-2004.
Seguidamente el día 29 de enero de 2004, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el defensor designado, abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, con Inpreabogado N° 81.457; y el 02-2-2004 comparece éste y acepta el cargo.
En fecha 8 de marzo de 2004, comparece el apoderado actor y solicita se decrete la medida preventiva de embargo ejecutivo peticionada.
El día 22 de marzo de 2004, este Juzgado decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, y señala que como se encuentra vencido el lapso para formular oposición, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2004, la ciudadana Juez, Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de julio de 2004, este Juzgado le requiere al solicitante que excluya de los cálculos efectuados el monto que pudiera producirse por concepto del interés adicional de mora, así como cronograma de pago de amortización del crédito, a los fines de que el Tribunal pueda determinar el monto exacto de la deuda.
El día 14 de julio de 2004, comparece el apoderado actor y apela del referido auto de fecha 2-7-2004.
Posteriormente, el día 9 de noviembre de 2004, el apoderado actor consigna la documentación requerida en el citado auto de fecha 2 de julio del corriente año, y solicita se decrete medida de embargo ejecutivo.
En fecha 12 de noviembre de 2004, este Juzgado declara firme el decreto intimatorio y decreta la ejecución voluntaria.
En fecha 14 de diciembre de 2004, comparece el apoderado actor y solicita la ejecución forzosa del decreto intimatorio con el decreto de la medida peticionada.
En fecha 8 de marzo de 2005, este Juzgado ordena la paralización del presente juicio, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda.
El día 22 de noviembre de 2005, comparece el apoderado actor y solicita se libre el correspondiente oficio al Banco Nacional de Viviendas y Habitat; lo cual se acuerda el día 9 de diciembre del corriente año.
El día 15 de junio de 2009, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano Juez Provisorio, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.

IV. DEL DESISTIMIENTO.-
En fecha 15 de junio de 2009, comparece el apoderado actor desiste formal y expresamente del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, para lo cual consigna autorización expedida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para efectuar tal desistimiento, y solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, así como la devolución del original del documento de préstamo con garantía hipotecaria que dio origen al juicio.
En la misma fecha del 15 de junio de 2009, comparece el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, ya identificado, y consigna poder otorgado por la parte demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 2-4-2009, inserto bajo el N° 30, Tomo 100; y asimismo, en nombre de su representado, acepta en todas y cada una de sus partes el desistimiento que de la demanda hiciera el demandante, y señala que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo exonera de las costas a las cuales por el desistimiento de la demanda pudiera ser condenado.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en cuanto a la solicitud que realizara el apoderado judicial de la parte actora, de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal suspende la referida medida cautelar, decretada en fecha 22-3-2004, y a tales fines se ordena proveer sobre tal suspensión en el cuaderno de medidas. Cúmplase.-
En cuanto a la devolución del original del documento de préstamo con garantía hipotecaria que dio origen a la presente acción, una vez conste en autos las copias simples a certificar, se ordena su devolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-