REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistos: Informes-
Expediente Nº 24.084
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.942, domiciliada en la calle Maneiro, Edificio Bahía de Guaraguao, Local Nº 2, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 1152680, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 4, anexo “B”, Municipio García de este Estado.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.306.172 y 8.390.637, respectivamente, Inpreabogado Nros. 41.342 y 42.736, en el mismo orden.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (Apelación).
III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 5-6-2.009, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por la apelación ejercida por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 42.736, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, en fecha 26-5-2.009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22-5-2.009.
En fecha 5-6-2.009, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
En Fecha 15-6-2.009, comparece por ante este tribunal el abogado FREDDY GARCÍA, y presenta escrito de informes, en el cual alega lo siguiente:
“…Ciudadano juez el presente escrito es para establecer los procedimientos inadecuados utilizados por la parte demandada, bien es el caso el único alegato sin fundamentación alguna efectuado por la representación de la contra parte, fue que los recibos aportados en su contra como adeudados, acompañados en su debido momento en la presente demanda de desalojo, como prueba para tratar de establecer que fueron aportados a su favor, alegando tanto en su contestación de la demanda y en su promoción de pruebas, sin efectuar en la oportunidad establecida por la ley la comprobación de sus alegatos con testigos u otro medio permitido por la ley, bien es el caso en la promoción de prueba solicite entre mis defensas las POSICIONES JURADAS , para que se efectuara de acuerdo a la ley la exposición de los hechos para que se demostrara, la falsedad de su alegatos, negándose la demanda a ser notificada por orden de sus abogados, es por lo que su intento de hacer creer que habían cumplido con su obligación, es de pleno derecho solo un medio de la parte demandada, de que no se estableciera la verdad de los hechos.
A Continuación transcribo extracto de sentencia en donde la parte demandada efectúa en su alegato la misma pretensión de utilizarlos recibos acompañados por la parte actora como prueba de su cumplimiento:
“Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, exp. Nº 2004-5026, juicio: por resolución de contrato. De fecha, 14 de junio.2.004”:
De este pequeño extracto se demuestra claramente que las pretensiones del demandado esta sin fundamento alguno y son un medio de tratar de ocultar al juez, la falta de cumplimiento de su obligación….
…Ciudadano juez aporto a la presente demanda, consignación hecha por la parte demandada, en fecha 11 de Mayo de 2.009, ante el JUEZ CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, signada con el expediente N° 126-09, la cual acompaño en copia simple, en donde en la parte demandada hace creer ante el juez de municipio, que cumplió con su obligación, en su pretensión intentada por mi contraparte, en el folio(1), de donde efectivamente utilizaron copias fotostáticas la cuala corre insertas en los folios N2 al 5, de los recibos acompañados en la demanda de desalojo, la utilización de los mismo en la consignación de pagos arrendaticia, solo es un intento de hacer creer al juez de municipio el cumplimiento de su obligación, bien es el caso la representación de la parte demandada, no utilizo la misma por encontrase previamente que en la promoción de pruebas efectuada en la demanda sigue en incumplimiento de su obligaciones, fue acompañada revisión DE LIBROS DE ENTRADAS ARRENDATICIAS, efectuadas ante el Juzgado cuarto de los municipios Mariño, garcía, tubores, Villalba y península de macanao de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, el fundamento de traer a la presente causa la referida consignación, es que las intenciones de la parte demandad es tratar de demostrar hechos o fundamentar su defensa en la creación de falsos supuestos que son contrarios a la ley.
La utilización de medios de prueba por la representación legal de la parte demandada, solo demuestra su intención de utilizar medios inadecuados y de afirmación de hecho, que están en contra del precepto legal establecido en el “capitulo III, de los deberes de la partes y de los apoderados, estampado en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”; en violación del principio el cual transcribo a continuación.
De todo lo expuesto en este informe, quiero que se me tome en consideración, ciudadano juez las intenciones de la parte demandada, de retrasar el proceso utilizando medios inadecuados y temerarios, para tratar de hacer creer que cumplieron con sus obligaciones, cuando es plenamente notorios que solo efectúan la apelación como único medio de retardada el proceso para realizar la entrega del inmueble. Pido la admisión y tramitación de estos informes, conforme a derecho y su apreciación en la definitiva y que sean declaradas CON LUGAR…”
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, presentada por el abogado FREDDY GARCÍA, en su carácter de apoderado de la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, contra el ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, ya identificados.
Previa su distribución le corresponde conocer al Juzgado Primero Municipio Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 26-3-2.009.
En fecha 6-4-2.009, comparece por ante el Juzgado a quo, el Abogado FREDDY GARCÍA, y consigna los recaudos para la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7-4-2.009, el abogado FREDDY GARCÍA, le participa al Tribunal a quo, que el poder que lo acredita como apoderado de la parte actora se encuentra inserto a los folios 6 al 8 de la inspección judicial, consignada.
En fecha 13-4-2.009, es admitida la presente demanda.
En fecha 14-4-2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicta auto ordenando testar y anular la duplicidad de foliatura existente en los folios del 9 al 34, inclusive.
En fecha 14-4-2.009, comparece por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado FREDDY GARCÍA, y solicita se libre compulsa y que le sean devueltos originales consignados.
En fecha 15-4-2.009, el Juzgado A-quo, dicta auto acordando librar la compulsa de citación y la devolución de los originales solicitados.
En fecha 17-4-2.009, el abogado FREDDY GARCÍA, retira los originales solicitados.
En fecha 21-4-2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil Titular del Juzgado A-quo y consigna compulsa de citación, en razón de que la parte demandada, ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, se negó a firmar.
En fecha 22-4-2.009, el abogado FREDDY GARCÍA, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicita la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-4-2.009, ese Juzgado dicta auto librado boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.
En fecha 28-4-2.009, comparece por ante ese Juzgado la ciudadana Secretaría de ese Despacho y manifiesta haber entrado la respectiva Boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 30-4-2.009, la parte demandada, ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6-5-2.009, la parte demandada, ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, asistida de abogado y otorga poder apud-acta a los abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ.
En fecha 8-5-2.009, el abogado FREDDY GARCÍA, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-5-2.009, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 13-5-2.009, comparece por ante ese Juzgado el Alguacil Titular del Tribunal A-quo y consigna boleta de citación, en virtud de la negativa de firmar de la parte demandada, ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ.
En fecha 18-5-2.009, el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, mediante diligencia consigna escrito de pruebas, en dos (2) folios útiles; siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 22-5-2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda por DESALOJO, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble y condenándola en consta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26-5-2.009, el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia dictada en fecha 22-05-2009, en los siguientes términos: “…APELO de la misma por no estar de acuerdo con la misma todo lo cual para que surta los efectos legales pertinentes…”
En fecha 28-5-2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicta auto oyendo la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 13-4-2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dicta auto aperturando el cuaderno de medidas, y declarando improcedente la medida de secuestro solicitada.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 30-12-2.005, su representada compró un inmueble por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, documento debidamente autenticado, bajo el Nº 48, Tomo 225, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 8-4-2.008, tomo 3, segundo trimestre del 2.008, de los libros llevados por ese registro, donde la ciudadana MAXIMILIANA RUJANO DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.058, antigua propietaria del inmueble, efectuó contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, ya identificada.
Que cuando tomó plena posesión del inmueble notificó a la prenombrada inquilina, de que era la nueva propietaria del inmueble, y que a partir de ese momento se debía subrogar todos los derechos y deberes como nueva propietaria, que tendría que comenzar ha cancelar los canos de arrendamiento, la misma se negó a cumplir con su obligación e informó que ella no era propietaria de nada, por lo que comenzó a efectuar los recibos con fecha 5 de Mayo de 2.008, para el cobro del canon de arrendamiento pero se volvió a negar, dejando de cancelar desde la protocolización del inmueble, once (11) meses para un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.650,00), por lo que se realizaron gestiones para conciliar a los efectos del pago de las cantidades adeudadas los cuales fueron infructuosos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que conviene en el que haya efectuado contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana MAXIMILIANO RUJANO DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.058, por un bien inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Villa rosa, vereda 31, casa Nº 4, anexo “B”, Municipio García del Estado nueva Esparta.
Que conviene en que haya fijado en el contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MAXIMILIANO RUJANO DE AÑEZ, un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.150.000,00), hoy en día equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.).
Que conviene en que los recibos de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo del año 2.009, por cuanto los mismos se desprende que se encuentran firmados a mi favor por DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, es decir, que están cancelados y es por lo cual se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, motivo por el cual la pretensión de desalojo intentada es temeraria e infundada, por lo cual no puede prosperar.
Niega, rechaza y contradice, que haya dejado de cumplir con la obligación principal, como lo es de pagar puntualmente el canon de arrendamiento fijado en el contrato verbal de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice, que su mandante dejara de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.009.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, ya identificada, haya realizado innumerables gestiones extrajudiciales ante su persona para lograr el cobro de los supuestos cánones no cancelados correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo del año 2.009.
Niega, rechaza y contradice, que debe entregar el inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 4, anexo “B”, Municipio García de este Estado.
Niega, rechaza y contradice, que se haya negado rotundamente a cancelar mensualidades que adeudo, por concepto de arrendamiento de un anexo.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que desocupar inmueble alguno.
Niega, rechaza y contradice, que se pueda aplicar el supuesto o causal de desalojo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Niega, rechaza y contradice, que haya violado el artículo 20 del Derecho con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, en el contrato de arrendamiento del anexo ubicado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 4, anexo “B”, Municipio García de este Estado.
Niega, rechaza y contradice, que ser deba reclamada judicialmente por demanda de desalojo, con el pago de costas y costos y deba entregarlo libre de personas y objetos en ambos casos si hubiera lugar a ellos, por parte de la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN.
Niega, rechaza y contradice, que deba ser reclamada judicialmente por demanda de desalojo, con el pago de honorarios profesionales generados.
Niega, rechaza y contradice, que haya firmado efectuado un contrato de arrendamiento verbal, por inmueble constituido por un anexo en donde se haya materializado la falta de pago de pensiones arrendaticias, que constituya un incumplimiento, de carácter contractual, ni legal, a saber.
Niega, rechaza y contradice, que haya efectuado un contrato de arrendamiento verbal, por inmueble constituido por un anexo, en la que haya incurrido en mora, en más de dos pensiones arrendaticias consecutivas.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que convenir y mucho menos que sea condenada por ese Tribunal, a desalojar un inmueble constituido un anexo ubicado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 4, anexo “B”, Municipio García de este Estado.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que hacer entrega a la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, ya identificada, un inmueble constituido un anexo ubicado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 4, anexo “B”, Municipio García de este Estado.
Niega, rechaza y contradice, que su mandante esté obligada al pago de costas y costos procesales.
Niega, rechaza y contradice, que ese Tribunal pueda decretar medida cautelar de secuestro.
Rechaza la estimación de la demanda hecha por la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, ya identificada, en la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes, (Bs. f.1800, 00) por exagerada y formuló su contradicción con fundamento en valor de los supuesto cánones de arrendamiento que dice se encuentra insoluto.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2.009, donde se constata que el inmueble se encuentra habitado en sus dos anexos y dotados de bienes muebles; que en el anexo habitado por la ciudadana Adriana Carolina Hernández Hernández, vive o habitan la mencionada ciudadana y su esposo ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.145, y en el anexo donde habita la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, habitan la mencionada ciudadana su esposo y sus hijos, y el ciudadano de nombre Miguel Tahana, que ambos anexos se encuentran relativamente en buen estado de mantenimiento y conservación, que la primera de las notificadas están habitando el inmueble por ser la hija del propietario del mismo, la segunda de la notificada manifestó ser inquilina del segundo anexo, por habérselo alquilado a la ciudadana MAXIMILIANA RAJUNO DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.058, en su carácter de propietaria. Dicha Inspección, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, en fecha 8-4-2.008, bajo el Nº 41, folios 349 al 355, protocolo primero, Tomo 3, segundo Trimestre de 2.008. Donde se evidencia la propiedad del inmueble. Dicha documento no fue impugnado ni atacado por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Recibo s/n, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), actualmente, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 5 de Mayo de 2.008.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 5 de Junio de 2.008.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 3 de Julio de 2.008.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 4 de Agosto de 2.008.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 5 de Septiembre de 2.008.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 3 de Octubre de 2.008.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 3 de Noviembre de 2.008.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 5 de Diciembre de 2.008.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 5 de Enero de 2.009.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 5 de Febrero de 2.009.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 5 de Marzo de 2.009.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 3 de Abril de 2.009.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 3 de Abril de 2.009.
Recibo s/n, por la cantidad de 150 bs., a nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, por concepto de alquiler, con fecha 4 de Mayo de 2.009.
Dichos instrumentos no fueron impugnados, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Solicitud de Certificación de consignación de canon de arrendamiento, presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitida en fecha 25-3-2.009, donde la suscrita secretaría de ese Juzgado certificó que hasta esa fecha no consta alguna consignación de canon de arrendamiento realizada por la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ a favor de la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Certificación de revisión de libros presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitida en fecha 26-3-2.009, donde la suscrita secretaría de ese Juzgado certificó que no existe ninguna consignación que halla realizado la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.152.680, por concepto de cánones de arrendamiento, a favor de la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.942, de este domicilio. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Certificación emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitida en fecha 31-3-2.009, donde la suscrita secretaría de ese Juzgado certificó que una vez realizada la revisión minuciosa del libro de entrada y salida de consignaciones arrendaticias no cursa por ante ese Despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.152.680, a favor de la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.942. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Certificación de solicitud de información emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitida en fecha 31-3-2.009, donde se procedió a la revisión del libro de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por el Tribunal, y se pudo constatar que la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, ya identificada, no ha realizado ante ese Tribunal consignación de canon de arrendamiento alguna, a favor de la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, antes identificada. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovió las Posiciones Juradas para ser absorbidas por la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal, por lo cual no se le da ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que le favorezca a su representado, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.
Promueve y hace valer los recibos de pagos de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008, y Enero, Febrero y Marzo del año 2.009, que rielan a los folios 41 al 44. Dichos recibos ya fueron valorados precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
-Invoca el mérito favorable de los autos, dado el principio de comunidad de la prueba.
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
En virtud de la demanda incoada por la ciudadana DARLYS YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente la parte demandada no había cumplido con la obligación de pago de cánones de arrendamientos. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que elle había realizado todos sus pagos de cánones de arrendamiento.
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios que van del 1 al 3, por el cual señala que el motivo de la demanda es por la falta de pago de once (11) meses de arrendamiento, o sea, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero, febrero y marzo, abril y mayo del 2.009.
No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato verbal de arrendamiento, su fecha de inició o su terminación.
El punto de discusión, se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la posibilidad que el artículo 34 literal a) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios contemple el pago tardío de la pensión de arrendamiento.
Respecto al alegato del demandado, referido a que los recibidos de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, y de Enero, Febrero y Marzo del año 2.009, por cuanto los mismos están firmados a su favor por la parte actora, ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN, es decir, que están cancelados, y, es por lo que se encuentran solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, tenemos que referirnos al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que se dará el desalojo cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Igualmente, considera este Juzgado que el arrendatario tenía que probar un hecho negativo, como lo es que ella no ha dejado de efectuar los pagos a nombre de la parte demandante.
De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la interpretación del artículo 34 literal a) de la Ley en comento, el pago tardío se equipara al no realizado, pues es ilegítimo.
Ahora bien, de lo antes narrado, se observa que la parte demandada no ha cumplido con sus pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, y de Enero, Febrero y Marzo del año 2.009; asimismo, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos se desprende que dichas planillas de depósitos no fueron ni negados, ni rechazados, ni contradichos por la parte demandante, sino que fueron invocadas con la comunidad de la prueba en el lapso probatorio, de lo cual se confirma que los recibos fueron debidamente firmados por la parte actora, pero a su vez no se verificó que en ellos se encuentren descrita la palabra “CANCELADO”, razón por la que se establece que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Resaltado del Tribunal)
De manera que, habiéndose configurado la causal prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de desalojo resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 42.736, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 22-05-2009.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana DARLY YASMÍN CHONA ESTUPIÑÁN en contra de la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, antes identificados.
CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un bien inmueble constituido por un anexo distinguido “B”, ubicado en la Urbanización Villa rosa, vereda 31, casa Nº 4, Municipio García del Estado nueva Esparta, y consecuencialmente, se ordena a la parte demandada JESÚS MARÍA PÉREZ MÉNDEZ, desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble, antes mencionado a su legítimo propietario.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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