REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 199° y 150°


Expediente Nº 23.618

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ÁNGEL SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.495.342, domiciliado en el Centro de Especialidades Profesionales, Oficina Nro. 1, Calle Velásquez cruce con Mariño, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GIANNA DI BERARDINO y ALFREDO TINOCO, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado Nros. 97.833 y 97.834, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMENEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.864.376, domiciliada en el Conjunto Parque Residencial San Francisco, Apartamento Nro. A-74. Torre A, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
1.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BLANCA GONZALEZ NAVA, MARIA SALOME VELASQUEZ y REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, inpreabogados Nros. 28.121, 115.807 y 81.446, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente demanda por Partición de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano JOSE ANGEL SIMANCAS, ya identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMENEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.864.376, que después de haberse finalizado el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo del la circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, se inició la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal de manera amistosa lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible.
En fecha 28-3-2.008. el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, admite la presente demanda.
En fecha 31-3-2.008, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SIMANCAS, asistido de abogado y mediante diligencia consigna las copias simples de libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 31-3-2.008, comparece el ciudadano JOSE ANGEL SIMANCAS, asistido de abogado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, y otorga poder apud-acta a los abogados, GIANNA DI BERARDINO y ALFREDO TINOCO, inpreabogado Nros. 97.833 y 97.834, respectivamente.
En fecha 30-4-2.008, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, la ciudadana Alguacil de ese Tribunal, y consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMENEZ PEREZ.
En fecha 9-6-2.008, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMENEZ PINO, asistida de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9-6-2.008, comparece por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SANTOS JIMENEZ PINO, ya identificada, asistida de abogado, y otorga poder apud-acta a los abogados BLANCA GONZALEZ NAVA, MARIA SALOME VELASQUEZ y REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, inpreabogados Nros. 28.121, 115.807 y 81.446, respectivamente.
En fecha 10-6-2.008, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, según el numeral 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-6-2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, dicta auto de allanamiento ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado, y copia certificadas de la inhibición planteada al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, librando los respectivos oficios.
En fecha 25-6-2.008, este Juzgado le da entrada a la presente causa.
En fecha 3-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO TINOCO LOPEZ, en su carácter de apoderado actor y consigna escrito constante de tres folios útiles y sus anexos.
En fecha 25-7-2.008, este Tribunal dicta auto solicitando al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, computo de los días de despacho trascurridos desde el día 30-4-2.008 exclusive hasta el día 9-6-2.008, inclusive librándose oficio.
En fecha 4-8-2.008, se agrega a los autos las resultas de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado.
En fecha 19-9-2.008, este Tribunal dicta auto ordenado tramitar el presente procedimiento por el Juicio ordinario, quedando abierto el mismo a pruebas.
En fecha 2-9-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil copia del Oficio Nro. 0970-10.313, debidamente recibido de fecha 25-7-2.008.
En fecha 14-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO TINOCO, en su carácter de apoderado actor y consigna escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 15-10-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 16-10-2.008, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 24-10-2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 4-11-2.008, se declara desiertos los actos de ratificación de contenido y firma de documento privado por el ciudadano DANIEL MOSER y RENNE ROSALES.
En fecha 5-11-2.008, se declaró desierta la inspección judicial acordada el día.
En fecha 13-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO TINOCO, en su carácter de apoderado actor y solicita el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 19-1-2.009, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3-2-2.009, comparece por ante este Tribunal, la abogada BLANCA GONZALEZ NAVAS, en su carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 11-2-2.009, este Tribunal, dicta auto ampliando el lapso de evacuación única y exclusivamente a lo que respecta la prueba de testimoniales, y fijando para el segundo día de despacho siguiente la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 13-2-2.009, este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadanos DANIEL MOSER y RENNE ROSALES.
En fecha 17-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ NAVAS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 11-2-2.009.
En fecha 25-2-2.009, este Tribunal dicta auto negando la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que durante el transcurso de su unión conyugal adquirieron un bien inmueble distinguido por un apartamento, con el Nro. A-74, ubicado en la planta séptima, torre A, del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, sector Genoves, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts2) aproximadamente constante de un estar-Comedor, un Balcón, cocina con una unidad de batea para lavar, un estar intimo, dos dormitorios con closet, uno de ellos con baño privado y un baño auxiliar, comprendido dentro de los linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con el apartamento A-71, pasillo de circulación y escaleras; Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con apartamento numero A-73 y modulo de escaleras, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el numero A-74, y un porcentaje de condominio de cero entero con trescientas sesenta y dos mil trescientas diez y ocho millonésimas por cientos (0,362318 %), les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 6-9-1.990, bajo el Nro. 13, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo 15, tercer Trimestre de ese año.
Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó la sociedad de gananciales que hubo existente entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal de manera amistosa, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible, razón por la cual demanda la liquidación del 50 % de los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble.
Fundamento su pretensión en lo Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 en armonía con el artículo 768 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que presenta oposición a la partición y liquidación de comunidad conyugal habida en el matrimonio celebrado en fecha 4-12-1.982, con el demandante y disuelto según sentencia de divorcio de fecha 22-3-21.993, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, lo hace en virtud que entre el mencionado ciudadano y mi persona existía un acuerdo verbal desde hace muchos años, que consistió en que ella iba a permanecer en la posesión total del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. A-74, piso nro 7, de la torre “A”, del Conjunto Residencial “San Francisco”, en la calle San Francisco, sector Genovés en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro. 13, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo 15, Tercer Trimestre de fecha 6-9-1.990, juntos con sus hijos habido en el matrimonio con el ciudadano JOSE ANGEL SIMANCAS, y el no le iba a exigir la partición del mismo, como un intercambio por el pago de las pensiones alimentarías de sus hijos ANGELIS VANESSA SIMANCAS JIMENEZ y ANGELO JOSE SIMANCAS JIMENEZ, siendo que este último fallecido en fecha 23-7-2.006.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser temeraria y sin fundamento, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL SIMANCAS, ya identificado.
Impugna y desconoce en toda y cada una de sus partes el documento consignado en copia simple marcado con la letra “B”, el cual corresponde supuestamente corresponde al inmueble que se pretende partir.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en su libelo en cuanto a que una vez decretado el divorcio entre ellos, se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal de manera amistosa, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible, nunca en todos estos años el actor le dijo alguna vez, que quería partir el inmueble o que se fuera de allí, todo lo contrario entre ello siempre hubo armonía y comprensión, nunca discutieron por el inmueble.
Niega, rechaza y contradice, y por lo tanto no conviene a partir la comunidad de gananciales supuestamente existente entre ellos, porque no es la forma ni el modo de hacerlo, porque ella hubiese llamado y planteado la situación y buscar fórmulas para legar a un acuerdo, pero no de esta forma tan despiadada, sabiendo por la situación económica y emocional por la cual esta atravesando y que él conoce.
Rechaza, desconoce, contradice y niega, por lo tanto no conviene, con el petitorio en el pago de costas procesales a la parte actora, ni mucho menos en cancelarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) como estimación de la demanda, la cual impugno y contradice en este acto.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que le favorezca a su representado, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 22-3-1.993, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de este Estado, con la presente copia se verifica la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANGEL SIMANCAS y MARÍA DE LOS ANGELES JOMENEZ PINO, ya identificados. Se le da pleno valor probatorio por no ser impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del documento de propiedad de un apartamento distinguido con el Nro. A-74, ubicado en la planta séptima, Torre A, del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, sector Genoves, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el presente documento fue consignado en copia certificada cursante en los folios 80 al 87, y ratificado por la parte actora, en su escrito de pruebas, del presente documento se evidencia que el referido inmueble fue adquirido dentro de la unión matrimonial. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial promovida la cual no tiene ningún valor probatorio por no ser evacuada en su oportunidad legal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promueve copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 22-3-1.993, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de este Estado, que corre inserta a los autos, donde se demuestra que su representada estuvo casada con el ciudadano JOSE ANGEL SIMANCAS, plenamente identificado. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promueve documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 6-9-1.990, bajo el Nro. 13, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre de ese año, el cual corre inserto a los autos, donde se evidencia que su representada y el ciudadano JOSE ANGEL SIMANCAS, ya identificado, adquirieron un inmueble constituido por apartamento con el Nro. A-74, ubicado en la planta séptima, Torre A, del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, sector Genoves, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños JULIÁN SALVADOR y MARÍA STEFANIA, donde se evidencia que son hijos de la relación concubinario de su representada con el ciudadano JULIÁN CARABALLO. Dicho documento se valora y aprecia, en atención de lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia del procedimiento de entrega material llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 8.494-07, intentada por el ciudadano MAIO CONSTANZA contra el ciudadano JULIAN CARABALLO, donde se evidencia que dicha entrega material fue practicada en fecha 2-10-2.007, siendo desalojada su representada donde vivía en concubinato con el ciudadano JULIAN CARABALLO, dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Constancia de fecha 9-6-2.008, suscrita por el ciudadano DANIEL MOSER, Tesorero del Condominio San Francisco, donde manifiestan que la ciudadana MARÍA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.864.376, es la persona que a comparecido por ante la Oficina administrativa, a cancelar las cuotas de condominio del Apartamento Nro. A-7-4, desde el mes de noviembre de 1.997 hasta el mes de mayo de 2.008. Dicho documento no fue ratificado por el ciudadano DANIEL MOSER, en su oportunidad legal, la cual no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Factura de fecha 4-3-2.001, suscrita por el ciudadano RENNE ROSALES, Mantenimiento General, donde se evidencia un pago efectuado por una serie de remodelaciones. Dicho documento no fue ratificado por el ciudadano RENNE ROSALES, en su oportunidad legal, la cual no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El artículo 768 del Código Civil Venezolano establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Analizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser temeraria y sin fundamento; impugna y desconoce en todas y cada uno de sus partes el documento de compra-venta aportados en copias simples por el actor al libelo.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala la conducta que debe adoptar el demandado en el acto de contestación de la demanda, debe oponerse a la partición; discutir el carácter o cuota de los interesados.
En el presente juicio la demandada se opone a la partición y señala que entre ella y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SIMANCA, había un acuerdo verbal desde hace muchos años, que consistió en que ella iba a permanecer en la posesión total del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. A-74, ubicado en la planta séptima, Torre A, del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, sector Genoves, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el cual fue adquirido conjuntamente entre los dos, según consta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 6-9-1.990, bajo el Nro. 13, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de ese año; que junto a sus hijos, habidos en el matrimonio con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SIMANCAS, y que el no iba a exigir la partición del mismo, como un intercambio por el pago de las pensiones alimentarias de sus hijos, y el caso es que siempre ocupo este inmueble en su carácter de copropietaria durante muchos años y así lo continuo ocupando, más no acredita ningún elemento que sustente su oposición. Si bien la demandada alega dicho acuerdo, no presenta nada por escrito ni dice el lapso de vigencia del mismo, ni precisa fechas.
Considera quien aquí decide, que la oposición formulada por la demandada no está fehacientemente fundamentada, puesto que no señaló ningún elemento que lleve a este sentenciador a considerar ajustada a derecho la Oposición; en el presente procedimiento se exige que la misma esté suficientemente fundamentada y motivada, no es la oposición pura y simple que exigen otros procedimiento especiales, sino que debe estar apoyada en razones legales o fácticas que hagan improcedente la solicitud de partición, lo que no se presenta en este caso. De los documentos consignados, los cuales por ser documentos públicos hacen plena prueba, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, se desprende que las negociaciones mediante la cual los cónyuges adquirieron los bienes cuya partición solicita el demandante fueron hechas durante la vigencia de la comunidad conyugal, ya que ésta transcurrió desde el 04-12-1.982, cuando contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de García hasta el 22-03-1995, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos, JOSÉ ÁNGEL SIMANCA y MARIA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ PINO, y en consecuencia, disuelve el vinculo conyugal que los unía; asimismo declaró la liquidación de la sociedad conyugal de bienes si lo hubiere, cosa que no fue desvirtuada por la demandada.
Sin embargo, emerge de las actas que durante la etapa probatoria la demandada nada trajo al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, a diferencia de la actora que cumplió con su carga probatoria al aportar pruebas documentales que comprueban que efectivamente contrajo matrimonio con la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ PINO, el día 04-12-1982; que durante su unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. A-74, ubicado en la planta séptima, Torre A, del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, sector Genoves, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el cual fue adquirido conjuntamente entre los dos, según consta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 6-9-1.990, bajo el Nro. 13, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de ese año, y que asimismo, dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, 22-03-1993, lo cual revela sin que exista lugar a dudas que el preidentificado bien mueble forma parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, y que por lo tanto, el mismo debe dividirse en partes iguales a favor de ambas partes.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos del citado artículo 778, se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, que se llevará a efecto al décimo (10º) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SIMANCA en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ PINO, ambos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.