REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 199° y 150°
Expediente Nº 22.754
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ AMALIA ÁVILA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.306.204, domiciliada en la calle Fermín con Avenida 4 de Mayo, Edificio La Torre, piso Nº 1, Oficina Nº 8, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ZERPA TORRES y YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.626.518 y 11.123.731, Inpreabogado Nros. 21.145 y 83.451, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.306.317, domiciliado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I. D) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por REIVINDICACIÓN, presentada por los abogados JESÚS ZERPA TORRES y YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ AMALIA ÁVILA DE MAGO, plenamente identificada, propietaria legitima y exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 32, el cual tiene una superficie de 473,48 metros cuadrados, ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en 18,50 metros con vialidad interna; Sur: en 15,50 metros con el lote Nº 34, adjudicado a Jesús Nicolás Jiménez Rosas; Este: en 26,60 metros con el lote 31, adjudicado a Luís José Jiménez Rosas; y Oeste: en 27,15 metros con lote de terreno Nº 33, adjudicado a Gregoria Rosas de González, donde de manera ilegal arbitraría, desde hace aproximadamente 13 años, el ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO, ya identificado, a sabiendas que el referido inmueble es y sigue siendo propiedad de su representada y sin el consentimiento de ésta, está construyendo ilegalmente sobre el unas bienhechurías que conforman una casa, en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de su mandante.
En fecha 14-8-2.006, este Tribual le da entrada y en fecha 20-9-2.006, admite la presente demanda.
En fecha 26-9-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado actor y consigna las copias de libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28-9-2.006, se libró la compulsa de citación ordenada.
En fecha 4-10-2.006 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil consignando en un folio útil recibo debidamente firmado de la citación practicada al ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO.
En fecha 5-12-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se declare confeso al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-12-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado actor y presenta escrito de pruebas.
En fecha 29-3-2.007, este Tribunal dicta auto donde de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de la ciudadana CRUZ AMALIA ÁVILA DE MAGO, a los fines de ser interrogada por la Jueza de este Tribunal y ordena la designación de expertos a los fines de practicar una experticia sobre el bien inmueble producto del referido Juicio dándole cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3-4-2.007, este Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 9-4-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita se fije una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 10-4-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada por la ciudadana CRUZ AMALIA DE MAGO.
En fecha 12-4-2.007, este Tribunal dicta auto donde fija el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 17-4-2.007, este Tribunal dicta auto difiriendo la realización del acto de interrogatorio para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 18-4-2.007, se tomaron las declaraciones de la ciudadana CRUZ AMALIA ÁVILA DE MAGO.
En fecha 18-4-2.007, se designaron los expertos en el presente juicio.
En fecha 18-4-2.007, el ciudadano JOSÉ VIVAS, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nº 80.250, experto designado mediante escrito acepta el cargo que le fue designado.
En fecha 18-4-2.007, se libraron boletas de notificación.
En fecha 26-4-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la ingeniero ROSALBINA MILLÁN.
En fecha 26-4-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la ingeniero SAMIR ZALLOUHA.
En fecha 28-5-2.007, comparecen por ante este Tribunal los ingenieros ROSALBINA MILLÁN, Arq. JOSÉ VIVAS y SAMIR ZALLOUHA, en su carácter de expertos designados, donde manifiestan la realización de una inspección en el referido inmueble y en la Dirección de Catastro del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta.
En fecha 3-7-2.007, este Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 3-7-2.007, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12-7-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado actor y presenta escrito constante de dos folios útiles.
En fecha 10-8-2.007, este Tribunal dicta auto donde ordena corregir errores de trascripción en el auto de fecha 19-12-2.006.
En fecha 13-8-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicita al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18-9-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA TORRES, en su carácter de apoderado actor, y solicita mediante diligencia que se le sean devueltos los originales que corren insertos en el folio 8 al 31.
En fecha 27-9-2.007, este Tribunal dicta auto ordenado la devolución de los originales consignados.
En fecha 27-9-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18-10-2.007, este Tribunal dicto auto donde ordena notificar a la parte demandada del auto dictado por este Tribunal en fecha 3-7-2.007, librando la respectiva boleta.
En fecha 6-11-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta debidamente firmada de la notificación hecha al ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO.
En fecha 14-1-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1-2-2.008, este Tribunal dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordena la comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO, a los fines de ser interrogada por la Jueza de este Tribunal; así como, la designación de expertos a los fines de practicar una experticia sobre el bien inmueble producto del referido juicio dándole cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13-2-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, y consigna escrito en tres folios útiles.
En fecha 27-2-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna en un folio útil boleta debidamente firmada de la notificación hecha al ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO.
En fecha 27-2-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, y mediante diligencia solicita se le de respuesta al escrito presentado en fecha 13-2-2.008.
En fecha 3-3-2.008, se tomaron las declaraciones del ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO.
En fecha 3-3-2.008, este Tribunal dicta auto ratificando la firmeza y fundamento del auto dictado en fecha 1-2-2.008, y negando la solicitud del abogado JESÚS ZERPA, de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12-5-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS ZERPA, y mediante diligencia solicita que los expertos designados ratifiquen el resultado de la experticia consignada.
En fecha 14-1-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada YOCEIDAN VALERA, y mediante diligencia solicita el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho.
En fecha 19-1-2.009, el Juez Provisorio de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada librando la respectiva boleta.
En fecha 3-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada YOCEIDAN VALERA, y mediante diligencia solicita que se le imparta instrucciones al ciudadano alguacil, a los fines de que consigne la boleta de notificación del ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO.
En fecha 3-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en dos folios útiles boleta de notificación, en virtud que el ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO, se negó a firmar la misma.
En fecha 27-3-2.009, este Tribunal dicto auto donde ordenan la notificación de los expertos designados, a los fines de que ratifiquen el contenido del informe presentado en fecha 28-5-2.007, librando las respectivas boletas.
En fecha 26-5-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada YOCEIDAN VALERA, y mediante diligencia manifiesta al Tribunal que los expertos designados están ejerciendo cargos públicos, por lo que se le hace imposible cumplir con la misión encomendada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su representada es propietaria legítima y exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 32, el cual tiene una superficie de 473,48 metros cuadrados, ubicado en la población de los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en 18,50 metros con vialidad interna; Sur: en 15,50 metros con el lote Nº 34, adjudicado a Jesús Nicolás Jiménez Rosas; Este: en 26,60 metros con el lote 31, adjudicado a Luís José Jiménez Rosas y Oeste: en 27,15 metros con lote de terreno Nº 33, adjudicado a Gregoria Rosas de González.
Que el ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO, ya identificado, de manera ilegal arbitraría, desde hace aproximadamente 13 años, el ciudadano, a sabiendas que el referido inmueble es y sigue siendo propiedad de su representada y sin el consentimiento de ésta, está construyendo ilegalmente sobre el unas bienhechurías que conforman una casa, en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de su mandante.
Invocan su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 549, 555, 557 y 558 del código Civil Venezolano.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, y lo hace de la siguiente forma:
Reproduce y hace valer a favor de su representada el mérito favorable que emerge de los siguientes documentos:
Copia certificadas Declaración de bienes que conforman el activo hereditario expedido por el Ministerio de Hacienda, en fecha 7-4-1.997, donde se evidencia que el inmueble fue adquirido por herencia de sus padres RAFAELA ROSAS JIMÉNEZ y ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, fallecidos en fecha 2-3-1.925 y 1-8-1.961, respectivamente. Dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 12-7-1.917, bajo el Nº 6, folios 6 vto., al 7 vto., Protocolo Primero Principal Tercer Trimestre de ese año, donde se evidencia que los ciudadanos ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ y RAFAELA ROSAS, adquirieron por compra unos lotes de terreno en sector mundo nuevo de la Población de los robles Municipio Maneiro de este Estado. Dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de la adjudicación, partición y liquidación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 29-4-1.987, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15-5-1.986, bajo el Nº 21, tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió comunicado de fecha 6-7-2.006, dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRITO, por parte de la Dra. YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, abogado, donde invitan al ciudadano, ya mencionado, a una reunión a las diez de la mañana el día 8-6-2.006, a los fines de tratar asuntos legales de interés. Dicho documento no puede oponerse a la parte contraria por ser instrumentos privados emanados de Terceros, cuyo contenido no fue ratificado en este procedimiento a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia Nº 03-0209).”
Aplicando la disposición legal transcrita y la jurisprudencia que antecede al caso que nos ocupa, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citado como quedó el ciudadano MANUEL ANTONIO BRITO, fue debidamente citado en fecha 02-10-2006 (folio 43 y 44), en consecuencia, en consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial en dicho lapso ni en ningún otro, a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ BRITO, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana CRUZ AMALIA ÁVILA DE MAGO, es demandar al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.306.317, para que le devuelva el inmueble objeto del presente litigio; siendo su propietaria por haberlo heredado de su legitimo padre, el causante JESÚS NICOLÁS JIMÉNEZ ROSAS, el cual esta siendo detentado de mala fe, de manera ilegal y arbitraria, desde hace aproximadamente 13 años, por la parte demandada, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, ciudadano MANUEL GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.306.317.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana CRUZ AMALIA ÁVILA DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.306.204, en contra del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ BRITO, antes identificado.
TERCERO: Se condena al demandado MANUEL GONZÁLEZ BRITO, a entregar sin plazo de tiempo alguno, el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 32, el cual tiene una superficie de 473,48 metros cuadrados, ubicado en la población de los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en 18,50 metros con vialidad interna; Sur: en 15,50 metros con el lote Nº 34, adjudicado a Jesús Nicolás Jiménez Rosas; Este: en 26,60 metros con el lote 31, adjudicado a Luís José Jiménez Rosas y Oeste: en 27,15 metros con lote de terreno Nº 33, adjudicado a Gregoria Rosas de González.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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