REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 8 de junio de 2009, suscrita por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, con Inpreabogado N° 103.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como prohibición de hacer una cesión de crédito sobre un inmueble propiedad del demandado, en atención a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”-
Ahora bien este Juzgado advierte, que la accionante en su escrito libelar, no explica o acredita fehacientemente los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal, por cuanto el bien inmueble sobre el cual solicita recaiga la medida peticionada, fue adquirido en fecha 03-3-1994, es decir, antes de contraer nupcias con el demandado, lo cual ocurrió el día 10-11-1994; sin embargo, en dicho escrito afirma que desde el año 1992 al año 1993, inició unión concubinaria con el demandado, lo cual no ha demostrado en este estado del proceso.
En tal sentido, la medida cautelar peticionada procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal no le resulte favorable; por lo que, la demandante debe entonces comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.841, de fecha 20 de noviembre de 2003, en el caso Constructora Ismar, asentó:
“…el accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el actor sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala, desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”. (Resaltado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que la apoderada-actora no argumentó, ni aportó medios de pruebas suficientes, para decretar las medidas solicitadas, por tal razón se impone para este Tribunal, NEGAR las mismas, en acatamiento a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.-