REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

I.A) PARTE DEMANDANTE: ELEIZABEL DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.652.196 y domiciliada en la calle Narváez, casa Nº 11-72, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.172.
I.C) PARTE DEMANDADA: MARIA EDELIA MARCANO y YOLANDA JOSEFINA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.823.293 y 2.169.633, respectivamente.
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGEL ROSA MENDOZA, MARLENE CEDEÑO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.899.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ELEIZABEL DEL VALLE MARCANO, en contra de las ciudadanas MARIA EDELIA MARCANO y YOLANDA JOSEFINA MARCANO, alega la actora que su difunta madre, ciudadana ANA DOLORES MARCANO, era propietaria de un inmueble, constituido por una casa con paredes de bloques de cemento , y techo de asbesto, y la extensión de terreno sobre el construida, que mide doce metros (12mtrs) de frente por treinta y tres metros de (33 mts) de fondo, con una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396M2), ubicada en el sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con escuela Gregorio Romero Rivas; Sur: Con casa de Carlos Meneses; Este: Con casa de Eugenia Fajardo y Oeste: Que es su frente, con calle fraternidad, asimismo que al momento del fallecimiento se les declara como únicas y universales herederas de su madre a ella y a las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA MARCANO y MARIA ADELINA MARCANO, quienes son sus hermanas, y que es el caso que el día veinte (20) de mayo de 2005, déspues de la muerte de la ciudadana ANA DOLORES MARCANO, se enteró de que esta había vendido el inmueble objeto de la presente demanda, el día 18 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 51, tomo 33, y en el mismo vende a su hermana MARIA ADELINA MARCANO, dicha vivienda junto con su otra hermana YOLANDA JOSEFINA MARCANO, quien físicamente se encontraba imposibilitada para firmar, además de que no sabía escribir ni firmar, y que es importante destacar que para el momento de la venta la ciudadana ANA DOLORES MARCANO, se encontraba postrada en una cama, por cuanto sufría de demencia senil, por su avanzada edad. Al respecto, señala que dicho lote de terreno pertenece a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, y hace especial mención al Tribunal, que de acuerdo a la Jurisprudencia y resolución emitida por la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, consultoría Jurídica del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, signada bajo el Nº 67, de fecha 23 de mayo de 1996, fijó posición respecto a las ventas realizadas por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, por todo lo expuesto, demanda la nulidad de la venta que se realizó.
En fecha 20 de marzo de 2007, compareció la ciudadana ELIZAIZABEL DEL VALLE MARCANO, asistido del abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, y consigna recaudos anexos a la demanda. En esta misma fecha se le da entrada a la demanda.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MARIA ADELIA MARCANO y YOLANDA JOSEFINA MARCANO, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su emplazamiento para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2007, compareció la parte actora, y consignó copias a los fines de librar las compulsas de citación.
En fecha 25 de abril de 2007, compareció la ciudadana ELIZAIBEL DEL VALLE MARCANO, y otorgó poder apud acta al abogado RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ.
En fecha 02 de mayo de 2007, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 10 de mayo de 2007, compareció el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su carácter de alguacil y consigna las boletas debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2007, comparece el abogado ROGEL ROSA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de MARIA ADELINA MARCANO, y asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que no fue acatado lo contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La parte demandada alega que la actora, no dio cumplimiento a los establecido en el artículo 271, eiusdem, cuando establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, al respecto señala que en fecha 15 de noviembre de 2006 la misma ciudadana interpuso demanda por nulidad de contrato de venta en el expediente signado con el Nº 22.851, declarándose la perención de dicho proceso en fecha 17 de abril de 2007, y que nuevamente en fecha 23 de marzo de 2007, vuelven a intentar demanda por Nulidad de venta la misma ciudadana, pero esta vez el expediente se encuentra signado con el Nº 22.989.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de constatar lo alegado por la codemandada en la presente causa se hizo una revisión exhaustiva de los libros de causa llevado por este Tribunal, evidenciándose que este Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, declaró la perención en una causa interpuesta por la ciudadana ELIZAIBEL DEL VALLE MARCANO en contra de las ciudadanas MARIA ADELAIDA MARCANO y YOLANDA JOSEFINA MARCANO, por NULIDAD DE VENTA, y se interpuso esta nueva demanda en fecha 14 de marzo de 2007, es decir que la causa anterior se encontraba en curso y aún no se había decretado la perención, si no hasta el día 17 de abril de 2007, por lo que mal pudo nuevamente la actora intentar la demanda cuando la anterior contenida en el expediente Nº 22851, aún se encontraba en curso.
Al respecto se observa, que el artículo 271 establece expresamente lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, y se constata que los noventa días continuos a que se refiere la norma in comento si se computan desde el 17 de abril de 2007, fecha del decreto de perención, vencían el 17 de julio de 2007, por lo que la parte obró en contra de la normativa establecida, y más aún que sin haberla decretado todavía, hubiesen interpuesto una nueva demanda en fecha 13 de marzo de 2007.
Es por eso que, visto el contenido del artículo 271 de la ley adjetiva corresponde a una norma de orden público, ya que debe acatarse tal y como se encuentra establecida, y es de estricto cumplimiento, también se observa que en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mustafá Paolino, en el exp. Nº 01-0227, se estableció lo siguiente:
“En este sentido, observa la Sala que ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como un medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para esta Sala pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.
En el presente caso, se observa que la demanda fue propuesta ante esta Sala en fecha 20 de marzo de 2001, así mismo, se pudo constatar que ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó un juicio donde existían los mismos sujetos procesales, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia de fecha 1º de febrero de 2001.
Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 20 de marzo de 2001, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se decide.”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y visto que la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento de los noventa (90) días continuos después de decretada la perención, este Juzgado desecha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y con ello extinguido el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de haber prosperado las cuestión previa opuesta, y en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009).-