REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-



I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, debidamente inscrita en fecha 18 de febrero de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 27, tomo 9-A.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA VALENZUELA CLARKE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.899.
I.C) PARTE DEMANDANDA: ELVIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.084.
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Se inicia el presente proceso por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad Mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS contra la ciudadana ELVIA PEREIRA, ya identificada, alega la demandante que la ciudadana ELVIA PEREIRA DE MALTESE, para garantizar el pago de obligaciones contraídas por su persona en el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 21 de mayo de 2002 con la Sociedad Mercantil Rancho Río Salado, La Posada de Iris C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 27, Tomo 9-A, en esa misma fecha constituyó a su favor Hipoteca Especial de Primer Grado, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el local Nº 46, de la Planta Alta del Centro Comercial La Redoma, dicha ciudadana incumplió con el pago de las obligaciones dinerarias establecidas en las Cláusulas Segunda y Tercera de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Mayo de 2002, y en virtud del incumplimiento de pago, en fecha 06 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le notificara judicialmente en su Residencia, que tenía un lapso de treinta y un (31) días continuos a la fecha en que le fuera practicada dicha notificación, para pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,oo).
En fecha 11 de Agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigno recaudos en la presente causa, en esta misma fecha se le dio entrada y fue admitida en fecha 19 de agosto de 2004 y ordena librar boleta de intimación.
En fecha 30 de Agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 03 de septiembre de 2004, se libró la respectiva boleta de intimación.
Por diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, entregó las expensas al ciudadano alguacil, a objeto de la práctica de la intimación.
En fecha 10 de septiembre del año 2004, compareció el alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de que la abogada GLORIA VALENZUELA, le proporcionó los medios exigidos en la Ley a objeto de realizar las diligencias pertinentes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal acordó abrir el Cuaderno de Medidas, decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el objeto de la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2004, comparece el alguacil de este Juzgado, quien consignó en este acto en cinco folios útiles boleta de intimación, por no haber podido localizar a la ciudadana ELVIRA PEREIRA DE MALTESE.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara el respectivo cartel de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal revocó por contrario imperio la boleta de citación librada, y ordena librar boleta de intimación.
En fecha 18 de octubre de 2004, la abogada GLORIA VALENZUELA expone que entrega las expensas para la práctica de la intimación y solicita la devolución de los originales.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal acuerda la devolución de los originales.
En fecha 26 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, recibe instrumento poder en original.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, el alguacil de este juzgado, consigna en ocho folios útiles boleta de intimación por no haber podido localizar a la ciudadana ELVIRA PEREIRA DE MALTESE.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, la abogada GLORIA VALENZUELA, solicita que se libre el respectivo cartel de intimación.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2004, se libró el respectivo cartel de intimación.
En fecha 02 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, recibe el cartel de intimación.
En fecha 17 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna cuatro carteles de intimación debidamente publicados, y agregados por el tribunal en fecha 20 de Enero de 2005.
En fecha 21 de Enero de 2005, la secretaria temporal DORENNYS ANGULO, deja constancia de que se trasladó a fijar el cartel de intimación, a la dirección indicada.
En fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que nombre defensor judicial.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal designó a la abogada CARMEN SALTELIZ, como defensora judicial, ordenando notificarle.
En fecha 06 de mayo de 2005, el alguacil de este Juzgado consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 11 de Mayo de 2005, la abogada CARMEN SALTELIZ, acepta el cargo para la cual fue designada.
En fecha 17 de mayo de 2005, la defensora judicial consigna escrito de contestación de la demanda, y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2005, en el cuaderno de medidas la abogada GLORIA VALENZUELA, solicita se proceda al embargo del inmueble objeto de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, son las contempladas en los ordinales 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Referente al ordinal 8° del artículo 346 de la norma adjetiva, la defensora judicial, alega que ante este mismo Tribunal cursa el juicio por el cual la ciudadana ELVIA ELENA PEREIRA DE MALTESE, demandó la nulidad, tanto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ejecutante de este juicio de ejecución de hipoteca y su representada, como el contrato hipotecario con que se pretendió garantizar las obligaciones derivadas del referido arrendamiento, que hoy se pretende ejecutar; de donde se infiere que se trata del mismo contrato hipotecario cuya nulidad han solicitado y que cursa ante este mismo Tribunal en el expediente Nº 21.886, y que debe por tanto resolverse con antelación a este proceso.
Al respecto se observa, que evidentemente cursa ante este Juzgado demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE LA GARANTIA HIPOTECARIA, instaurado por la ciudadana ELVIA ELENA PERERIRA de MALTESE, en contra de RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, C.A, cursante al expediente Nº 21.886.
Ahora bien, considera este Juzgador que siendo esta la oportunidad para decidir la presente incidencia y constatando la existencia de la causa que dio origen a la interposición de la presente Cuestión Previa, cuyo motivo fue la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE LA GARANTIA HIPOTECARIA, pero en segundo lugar dicha causa fue decidida por este Despacho en fecha 09 de Junio de 2009, declarándose desechada y extinguida, considera este Juzgador no haber otra consecuencia que declararla SIN LUGAR.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demandas, por no cumplir con el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 340 de la ley adjetiva, que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fueren semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Con respecto a esta oposición, la defensora judicial alega que la parte actora en el particular 3º del petitorio del escrito libelar, es impreciso, y carece de completo sentido, toda vez que se limita a señalar la cantidad, sin indicar el monto de la misma, por concepto de intereses, cuando estableció: 3) “La cantidad de por concepto de intereses legales moratorios”
De lo que se desprende que efectivamente, la parte actora no señala con precisión lo que pretende, por no indicar la cantidad que señala por concepto de intereses legales moratorios.
En tal sentido, el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si del mismo se desprende una redacción cónsona a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 340, ejusdem, por lo que se declara procedente la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter defensora judicial del la ciudadana ELVIA PEREIRA, referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Toda vez que la causa que diera inicio a proposición de la Cuestión previa, aquí invocada fue decidida y declarada desechada la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340, ejusdem.
En consecuencia, se ordena a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a que subsane el defecto de forma en que incurrió en el libelo de la demanda, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones hechas a las partes, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ha sido dictado fuera del lapso de Ley.
Quedando entendido que una vez verificada la subsanación del defecto de forma aquí declarado, el tribunal hará el pronunciamiento correspondiente a la oposición al decreto intimatorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). 199° y 155°.