REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1 de Junio de 2.009.
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por motivo de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, contra la ciudadana ELISA LEMA; expediente N° 24.000, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 25-05-2.009 este Tribunal observa: En el referido auto de fecha 25-05-2.009 (f.83), el tribunal ordeno al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, que se abstuviera de practicar la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, hasta tanto fuese decida la oposición a dicha cautelar, formulada por la parte demandada en el proceso. En tal sentido, considera este Juzgado que no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto a ser resuelto, respecto a la medida controvertida, ya que sólo actuó en resguardo del Principio de igualdad de las partes en el proceso, al cual alude el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Tribunal en ningún momento negó el decreto de la medida preventiva de secuestro peticionada por el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, pues solo ordenó su paralización mientras emitiera el correspondiente fallo en la incidencia planteada, con lo cual considera que no han sido vulnerados el derecho a la defensa, ni al debido proceso que asiste a las partes, consagrados en nuestra carta Magna. Por las razones anteriormente señaladas, este tribunal NIEGA lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos en que ha sido formulado. ASI SE DECIDE.-