Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Juicio
Sección Adolescentes

La Asunción, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000172
ASUNTO : OP01-D-2009-000172

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el mismo día de hoy, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Penal N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “…en fecha 15 de mayo de 2009, momentos cuando la ciudadana Katiuska del Valle Guerra Valerio, se encontraba en compañía del ciudadano Moisés Enrique Mejías Quintero, por la calle Velásquez, entre Fajardo y Fraternidad de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fue sorprendida por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien le arrebató la cadena de oro que llevaba en el cuello y se dio a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, donde localizaron la cadena objeto del presente caso, luego que el adolescente en la huida se despojara de ella (sic). Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación, la condujeron a solicitar el enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, y en consecuencia requirió como medida definitiva la sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensa Pública Penal Nº 03, representada por el abogado Geisha Camacaro en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente se le impusiera a sus defendidos de los derechos y garantías, para proceder a oírles. Y posteriormente requirió lo siguiente: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado por flagrancia y pido se imponga la sanción en la proporción que estime pertinente el Tribunal, tomando en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir del adolescente, tal como lo pauta lo contenido en el artículo 622 “EJUSDEM”, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoquen la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, así mismo solicito del Tribunal se rebaje la sanción a imponer a la mitad, en virtud que el adolescente es primario en estos hechos. Es todo”.





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Declaración del funcionario Detective HERCTOR CABRERA; Experto adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal de la cadena recuperada al momento de la detención del adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios CESAR CARREÑO y FAVIOLA PIÑA; adscrito a la División de Patrullaje Ciclístico de la Policía Municipal de Mariño, las cuales se consideraron útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos, por cuanto los mismos fueron los aprehensores del imputado. 3) Declaración de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE GUERRA VALERIO, víctima del hecho punible y 4) Declaración del ciudadano MOISES ENRIQUE MEJIAS QUINTERO, también admitida como útil, necesaria y pertinente, toda vez que el mismo fue testigo presencial del hecho punible.

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente sancionado, el día de los hechos le arrebató sin el consentimiento de la víctima, una cadena de oro que la misma llevaba prendida en el cuello, siendo testigo de este hecho el ciudadano Moisés Enrique Mejías Quintero, recuperada la misma en el piso junto al adolescente acusado al momento de su detención, cadena esta propiedad de la víctima a la cual se le practicó un reconocimiento legal, tal como consta en autos. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognósis de condena en contra de los acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, realizó conductas de las consagradas en los supuestos de hechos de la norma contenida en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, siendo el tipo delictivo el Robo en la Modalidad de Arrebatón, de cuyos hechos el adolescente admitió los mismos y así acogido por esta juzgadora. Estos hechos, consistieron en arrebatar a la fuerza sin el consentimiento de su dueño, un objeto mueble propiedad de la víctima el cual consistió en una cadena de oro que la misma llevaba prendida del cuello, siendo recuperado la misma tal como consta de experticia de Reconocimiento Legal 026—05-09, en fecha 14 de mayo del 2009, la misma cursa al folio siete (07) del expediente.

De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como autor directo, trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal vigente.

En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad del acusado, en donde manifestó libre de todo apremio y coacción: “YO SI PARTICIPE EN ESO, YO ADMITO LOS HECHOS” ; en este orden de ideas fue exhortado nuevamente sí entendía el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NINGUNA PERSONA”; así la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance del delito que se le atribuyó y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES.
VI
SANCION APLICABLE

Del análisis de los informes Psico - Sociales, de los hechos y la adminiculación realizada de los requisitos penales contenidos dentro de los supuestos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente de marras, de la siguiente manera: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS MESES, y donde queda obligado el adolescente:
a) El adolescente deberá continuar con sus estudios ya sean de manera formal o por intermedio de alguna de las misiones, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, quien se encargara de que el adolescente cumpla la presente sanción,
b) Presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes,
c) Prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial. d) Informar al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de dirección o domicilio, con el objeto de por ser ubicado en lo adelante y,
e) Someterse a la Supervisión, Orientación y Vigilancia del Psicólogo, Psiquiátra y Trabajador Social adscrito al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, con la periodicidad de tiempo que los especialistas determinen, en el lapso de seis meses.

Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la medida de Reglas de Conductas impuesta, va a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que las sanción impuesta va a permitirle ser más responsables y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éste adolescente en el hecho delictivo antes analizado, donde quedó demostrada que la conducta desplegada fue realizada como autor directo. Así, conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 14-05-09, consistieron en arrebatar una cadena de oro que pendía del cuello de la víctima ampliamente identificada, mientras esta caminaba en compañía del ciudadano Moisés Mejías Quintero, por las adyacencias de las calles Velásquez con Fraternidad de la Ciudad de Porlamar, sin el consentimiento de ésta.

2.2) La comprobación de que el adolescente han participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y como autor directo.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por esta decisora, son vistos en el Derecho Penal Juvenil, como producto propio de la conducta de estos adolescentes en esa etapa del desarrollo evolutivo, los cuales se encuentran en etapa de maduración; por ello es necesario que a través de las medidas impuestas debe atacarse la impulsividad, que éste adolescente aprenda a frenar sus tentaciones, que controle los impulsos, que no permita ser influenciado y en definitiva que valore el aprendizaje y las consecuencias que el hecho cometido ha generado en su vida, para que no reincida.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Con los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente como autor directo.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al sancionado la medida de Reglas de Conducta, tal como lo dispone el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescente, alcanza la edad de 14 años, el cual resonó afectivamente a la entrevista, rendida por ante los Servicios Auxiliares, centrado en la realidad, pensamiento en cuanto a contenido y curso normal, sin ideas delirantes, no presenta actividad alucinatoria; por lo cual tiene capacidad para cumplir y verificar las Reglas de Conducta impuestas.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declarar penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES (06) meses. TERCERO: Remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza Titular de Juicio,



Cristell Erler Navarro.

El Secretario,


Abg.José Abelardo Castillo