Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección de Adolescentes

La Asunción, 04 de Junio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-002639
ASUNTO : OP01-P-2007-002639

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada en este mismo día 04 de Junio del 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Dra. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.
Los Jueces Escabinos: Silvia T Martínez Castro y Villarroel Velásquez Cruz José
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública N° 03: Dra. Geisha Camacaro.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: Abg. José Abelardo Castillo

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expongo en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: en horas del mediodía del día 06 de Julio de Dos mil Siete (2007), en donde el adolescente supra-identificado, se encontraba en compañía de los ciudadanos Anibal Barroyeta Blanco y Marcos Noriega Morales, frente a una residencia ubicada en la calle Doña Isabel, entre calle Zamora y San Nicolás y al observar a los funcionarios policiales que patrullaban por el sector tomaron una actitud nerviosa procediendo a ingresar en veloz carrera a una casa de color azul con rejas marrones ubicada en la dirección arriba citada, ingresando los funcionarios policiales al lugar amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos ciudadanos iniciaron la revisión del inmueble logrando encontrar en una bañera de plástica de color azul, un envoltorio de material sintético de color verde, colectado como muestra uno, contentivo en su interior de sesenta y un (61) pedazos de una sustancia granulada que resulto ser Cocaína Base, en un orificio de la pared que da hacia al frente de la casa se encontró un envoltorio de material sintético de color verde colectado como Muestra Dos, contentivo de una sustancia que resulto ser Marihuana, en el piso se ubicaron varios billetes de aparente curso legal, por un monto de Cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000), un teléfono celular Marca Motorilla, modelo V323, en un rincón del lado izquierdo de la entrada principal de la casa, se ubico como Muestra Tres, un (019 envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de (39) pedazos de una sustancia granulada de color blanco, que resulto ser Cocaína Base, y en una de las ranuras de la Puerta Principal colectado como Muestra Cuatro, en un envoltorio de material sintético transparente empastado con varios colores, contentivo en su interior de Marihuana y en el segundo cuarto de la vivienda se ubico un rollo de hilo de coser y una tijera. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “Ejusdem; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

En el mismo derecho que la fiscal, la defensa arguyó sus alegatos de la siguiente forma: ” Desde el mismo momento de la presentación del adolescente ante estos Tribunales el mismo ha manifestado ser inocente del delito que se le acusa ya que si bien es cierto que se realizo una visita domiciliaria en una vivienda, no es menos cierto que el no se encontraba en el lugar de los hechos, por tal motivo el mismo solicito que esta procedimiento se debata en una audiencia de juicio oral y privada a los fines de demostrar su inocencia y es en este acto la obligación es del Ministerio Público de demostrar la culpabilidad de mi defendido conjuntamente con los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que la defensa acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas se beneficiara de las testimoniales de los testigos promovidos por la representación fiscal, así como por los promovidos por la defensa. Es todo”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:
El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

El acusado identidad omitida, expresó: “En ese hecho no tengo nada que ver, ese día fui a visitar a mi tía que vive en esa calle y al momento en que llegaron los funcionarios nos metieron para la casa y en ese momento encontraron a dos personas manipulando droga y ellos nos dijeron que íbamos como testigos a mi y a mi hermano y después nos metieron en ese problema y los testigos de esa calle saben como fue todo. Es todo”.
Culminada la exposición del acusado la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente y este contestó: La casa donde practicaron el allanamiento es una residencia, mi hermano vive en el frente de la casa del allanamiento que es donde vive mi tía: yo me encontraba en la parte de afuera jugando con unos primos míos; cuando llego la policía ellos entraron a la casa y después ellos nos detuvieron y luego nos metieron para la casa; cuando nos metieron ya tenían a dos personas esposadas y después a nosotros nos metieron allí; el señor Aníbal si vive en esa casa; yo llego por esos lugares porque allí vive mi tía; yo voy si mi mama me manda a hacer algo donde mi tía; yo ese día no había manipulado droga. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a preguntar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este respondió:” Los funcionarios estaban todos uniformados; en el momento del allanamiento los funcionarios estaban solos nadie los acompañaba: después que nos detuvieron llamaron a unos testigos y después que nos montaron en la unidad y nos llevan al comando se los trajeron a ellos; los funcionarios me preguntaron si yo vivía en esa casa y les dije que yo vivo en el frente; en la casa habían hombres y mujeres y a todos nos sacaron de la casa; yo no había comprado droga en ese lugar pero si sabia que allí vendían; un vecino de mi tía fue que le aviso a mi tía que a mi me habían metido para la casa y ella le dijo que porque me metían y ellos le dijeron que íbamos como testigos; yo no estaba vendiendo droga en esa casa porque no tengo trato allí. Es todo.”

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

En consecuencia se hizo llamar a la sala, al funcionario el experto JESUS LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 5.741.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”Mi actuación estuvo en realizar experticias químico botánicas y experticias de análisis en vivo tanto a la droga como a los imputados , resultando que la muestra uno y tres resultaron ser cocaína base y las dos y cuatro marihuana, así mismo se deja constancia que en la prueba toxicológica en vivo al adolescente el mismo resulto positivo tanto en la manipulación y consumo de cocaína y marihuana. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Es todo Seguidamente los jueces escabinos interrogaron al experto y este respondió: No se puede determinar cuanto consumió la persona solo si esta positivo o negativo; ese efectos de la droga duran en el cuerpo de 8 a 24 horas. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario JOSE ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.192.017, adscritos a la División de Patrullaje Ciclista de la Policía Municipal de Mariño, quien practicó la detención del adolescente imputado, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: eran hora de la mañana estábamos en labores de patrullaje y cuando nos desplazábamos por la calle doña Isabel vimos a tres personas en la acera y estas cuando nos vieron entraron a la casa y amparados por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañados de dos testigos y cuando revisamos la casa encontramos en la pared de la casa en la sala un envoltorio de material simpático y en el cuarto otras muestras . Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “La labores de patrullaje eran de rutina; en la calle estaban tres personas; no recuerdo si en la parte interna de la casa habían mas personas, en la calle si habían mas personas; la puerta de la casa estaba abierta ya que solo tiene una sola entrada; no sabemos si estas personas viven en esa casa; los encontramos en la primera vivienda; En la pared del frente de la casa encontré un envoltorio con restos vegetales; no se si ellos son residentes de la casa, ni tuvimos información de ninguna otra persona. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:”Lo que nos llamo la tensión fue que ellos al notar a los uniformados trataron de huir rápido y entraron a la casa y nosotros los seguimos; a nosotros nunca nos dijeron nada que en esa casa vendían droga; cuando entramos encontramos a las tres personas en la primera habitación; la Droga estaba oculta en la pared del frente pero por la parte interior; no recuerdo si en la casa habían mas personas; ellos estaban asustados; se les practico la revisión pero a ellos no se les incauto nada”. Es todo. Seguidamente los jueces escabinos interrogaron al funcionario y este respondió: “Los testigos los trajeron otros funcionarios y yo me quede en la casa resguardando el sitio para hacer la revisión del inmueble.”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realzadas contestó:”Cuando llegaron los testigos se termino de revisar la casa y fue que encontró otra droga y cerca de la puerta otro con marihuana”. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, DARWIN SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.540 557, adscritos a la División de Patrullaje Ciclista de la Policía Municipal de Mariño, quines practicaron la detención del adolescente imputado quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: Veníamos patrullando por la calle San Nicolás en sentido contrario de la Doña Isabel hacia la Zamora y en una casa del sitio estaban tres personas que cuando nos vieron salieron corriendo y procedimos a verificar porque de esa actitud, y ellos se metieron en una casa que queda al frente de donde se encontraban se metieron en la primera habitación y dentro de una bañera con ropa estaba un envoltorio con una sustancia granulada, 61 envoltorios creo, después salimos de la habitación y mi compañero Zabaleta encontró en un orificio de la pared y otro en la ranura de la puerta y mi otro compañero encontró un dinero que estaba en el suelo y un Teléfono celular y el inspector Frank encontró creo que fue hilo y tijera. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: Ese día veníamos de patrullaje por la zona; las personas estaban en la acera de la calle; cuando tuvimos contacto con las personas ellas estaba en la primera habitación de la casa; los envoltorios los encontramos en otra parte de donde estaban las personas, Una unidad presto el apoyo con dos personas para que fueran testigos; no recuerdo si alguien de la zona manifestó que ellos no Vivian en esa casa”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:”Las personas que detuvimos ellas corrieron hasta el interior de la casa; el tiempo fue rápido; La primera droga la encontramos en la primera habitación en una bañera con ropa, saliendo de la casa en un rincón estaba otro, en la pared que da hacia la calle y la otra en una ranura de la pared; cuando llagaron los testigos ya habíamos visto la droga y se procedió a revisar la casa. . Es todo. Seguidamente los jueces escabinos interrogaron al funcionario y este Respondió: “Cuando entramos en la casa no había mas personas en la casa pero cuando salimos si habían mas personas en la calle; la puerta estaba abierta; las personas no tenían nada encima” Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, LUIS LABORI, titular de la Cédula de Identidad N° 10199.353, adscrito a la División de Patrullaje Ciclista de la Policía Municipal de Mariño, quien practico la detención del adolescente imputado quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: “Ese día veníamos patrullando la calle Doña Isabela vimos a tres personas y cuando vieron la comisión se metieron a una vivienda cuando entraron solicitamos a los testigos y revisamos la vivienda, yo solo encontré el dinero que eran como 51.000 bolívares de los viejos y un teléfono, agarramos a las personas y las trasladamos a la parte externa de la vivienda y allí los mantuvimos en custodia el inspector Frank y yo”. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y éste contestó:”No recuerdo si aparte de los testigos si había alguien mas; en verdad no recuerdo si ellos viven allí o no; solo como ellos se metieron a la casa procedimos a entrar detrás de ellos”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:”Una ves que estábamos en la casa llamamos una unidad y trajeron a dos testigos y procedimos a revisar la casa, ya que en esa calle nadie nos iba a prestar la colaboración; En esa zona es usual la venta y distribución de estupefacientes; lo que pasa es que muchas veces si se toman del lugar resulta que son familias de los imputados; No recuerdo que tiempo transcurrió desde que ellos entraron y mas atrás nosotros entramos; cuando entraron ellos se escondieron en la habitación principal; n pude detallar si ellos estaba haciendo otra cosa; lo que le puedo decir es que yo encontré el dinero y el celular; cuando termino el procedimiento mis compañeros me manifestaron que encontraron cuatro envoltorios dos de marihuana y dos de sustancias granuladas; yo no puedo decir donde lo encontraron.” Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano ANIBAL RAFAEL BARROYETA BLANCO, coimputados en la presente causa, testigo presencial de los hechos, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente:”Yo me encontraba donde hicieron el allanamiento en el frente de la casa, llegaron los policías se metieron y nos detuvieron a nosotros”. Es todo” Culminada la exposición del testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó:” yo vivo en la calle Buena Ventura yo no vivo en esa casa; fuera de la residencia estábamos yo, IDENTIDAD OMITIDA y varias personas; yo estaba de visita en esa casa porque somos amigos de la casa; en ese momento solo estaban la señora y los niños; yo se que ahí vendían droga y estaba comprando porque estaba comprando; el adolescente estaba allí en la casa porque estábamos reunidos en la casa. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al testigo y este a preguntas realizadas contestó:”En esa casa estaban otras personas y los dejaron ir, ese día estábamos mi persona el adolescente, el señor que esta afuera la dueña de la casa y ese día estábamos ahí porque siempre íbamos para allá; ese día estábamos en la acera de la casa en el frente; en la acera estamos yo, el y el otro muchacho y dentro estaban la dueña y unos niños; a nosotros nos detuvieron fuera de la casa; cuando llegaron los funcionarios todos estábamos fuera de la casa, quien estaba dentro de la casa era la dueña de la casa”. Seguidamente el ciudadano Juez escabino interrogó al testigo y este contestó: Ese día nos metieron para la casa porque nosotros éramos los que estábamos allí cerca y ellos decían que habían encontrado droga; ellos nos agarraron porque decían que la droga era de nosotros; nosotros siempre nos veníamos ya que siempre íbamos a esa casa. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al testigo y este contestó: “La policía llego sola y después buscaron dos personas civiles; eso tardo como ce cinco a diez minutos ya que las personas estaban cerca y no son de esa zona; Cuando llegaron las dos personas nosotros estábamos detenidos dentro de la casa y esposados; la policía nos metió en la patrulla y nos llevaron a la base y los llevaron donde estaba la droga y donde estaba la droga. La policía reviso la casa en presencia de nosotros y con postestigos. El señor Nogueira es amigo mío y tampoco vive en esa casa, yo lo conocí en esa casa porque yo vivo alquilado en la otra casa que esta por la otra cuadra, yo le compraba droga al dueño de esa casa que le dicen el gato, es un señor de piel blanca, flaco, cabello liso corto, yo me imagino que la policía entró a esa casa porque ya sabían que venden droga y por eso nos metieron para esa casa. Es todo Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el derecho de palabra y expuso: Yo cuando llegaba a esa casa no era que entraba yo me reunía en la parte de afuera porque por ahí vive mi tía. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano MARCOS ANTONIO NORIEGA MORALES, coimputados en la presente causa, testigo presencial de los hechos, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: Yo estaba en la casa de mi tía y cuando íbamos saliendo para Porlamar a comprar unos zapatos e íbamos pasando por el frente llego la policía y nos agarraron a todos y nos metieron a todos para la casa y después dijeron que era por una droga”. Es todo” Culminada la exposición del testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “Yo estaba viviendo al frente de la casa donde hicieron el allanamiento; IDENTIDAD OMITIDA me fue a buscar para comprar unos zapatos y cuando íbamos a comprar un refresco, en eso llego la policía y nos agarro y nos metió para esa casa; Yo no se si en esa casa vendían droga, ya que yo tenia poco tiempo viviendo en esa casa ya que había tenido un problema en la casa de mi mama; yo no vi testigos en ese momento yo solo estaba en el frente de la casa viendo; los funcionarios cuando salieron nos agarraron; en la casa solo estaban unas mujeres a mi no me encontraron ninguna droga”.. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al testigo y este a preguntas realizadas contestó:”A nosotros nos agarraron del frente de la casa para la patrulla; los que llagaron todos estaban uniformados ahí no había ninguna persona vestida de civil; la policía nunca nos presento a los testigos en ese momento; en ese día si estábamos en el frente de la casa; nunca nos explicaron porque nos detenían, solo nos enteramos en PTJ, yo nunca compre droga en esa casa; IDENTIDAD OMITIDA no vive en esa zona el llegaba solo a buscarme; el que vive en la zona soy yo que vivo con mi tía”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar al testigo y este contestó: “Yo nunca vi que llevaron testigos; a nosotros nos agarraron en la parte de afuera y nos montaron a la patrulla; Yo no vi si la policía llevo testigo, yo solo les preguntaba porque me llevaban preso si yo estaba en el frente de la casa” Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MORALES, testigo promovida por la defensa, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: El fue a visitar un hermano que vivía en la casa el entro y después salio y estaba hablando con el hermano en el frente y entre nuevamente y después fue que me dijeron que se habían llevado a mi sobrino y cuando salí discutí con los policiales que porque se lo llevaban y después se fueron en la jaula”. Es todo” Culminada la exposición de la testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública quien procedió a interrogarlo, y ésta contestó:”El estaba fuera de la casa yo lo vi y después entre y cuando escuche la bulla salí y es cuando veo que los funcionarios los metieron para la casa; los funcionarios eran de los ciclistas; IDENTIDAD OMITIDA estaba bravo y les preguntaba porque se los llevaban; eso fue en el medio de la calle; nunca explicaron porque se lo llevaban”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a interrogar al testigo y esta a preguntas realizadas contestó:” Marco si estaba viviendo en la casa y IDENTIDAD OMITIDA iba de visita; Cuando llego IDENTIDAD OMITIDA Marco no estaba en la casa y el se fue para la calle; eso fue rápido desde que yo salí y lo vi, pasaron como 10 minutos; el iba para la casa siempre abecés iba una o dos veces; yo se que en esa casa venden droga; IDENTIDAD OMITIDA no iba para la casa frecuentemente porque había tenido un problema por allá y por eso no vivía en la casa”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogar a la testigo y esta contestó: A ellos los tenían metidos en un rinconcito; cuando yo salí a el lo tenían parado afuera y el estaba discutiendo con la policía que porque se lo llevaban. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala la ciudadana ELENA BAUTISTA FIGUEROA, testigo promovida por la defensa, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: “El paso de la casa de la isleta para la casa de su tía, y después escuche que decidan un allanamiento y me quede de mala acostumbrada viendo y fue cuando lo vi9 que a el lo estaban montando en el carro y fue cuando me pregunte que porque se lo estaban llevando y yo lo dije bien duro y así como se lo llevaron a el dije me podrán llevar a mi también”. Es todo. Culminada la exposición de la testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa publica quien procedió a interrogarlo, y ésta contestó: “ Yo creo que el no tiene nada que ver con ese allanamiento porque él en ese momento venía de la casa de su mama en la isleta para la casa de su tía que esta en el frente de donde ocurrió el allanamiento; el no vive en esa zona, el siempre viene de visita para la casa de su tía y a mi también me visita. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener preguntas que responder. Es todo
Vista la incidencia resuelta en audiencia, donde la representante del Ministerio Público, prescindió de las declaraciones de las testimoniales ofrecidas y referentes a los ciudadanos: Tomas Farfan, Rómulo Corona, ampliamente identificados en autos y en su condición de testigos presénciales del procedimiento efectuados por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño toda vez que se puede verificar en las actas del expediente que desde la primera oportunidad que se fijó esta audiencia de juicio los mismos no han podido ser ubicados por cambio de domicilio, tal como consta en las consignaciones efectuadas por la Unidad de Actos de Comunicación ( Alguacilazgo), de fecha 11 de marzo, 20 de marzo, 14 de abril y 15 de mayo del presente año; de igual modo fue descartada las declaraciones de los funcionarios Luís Gómez y Valeria Vertinato, así mismo la del Inspector Frank Carrillo, por las razones expuestas en el acta de debate. En este mismo orden de ideas, la Defensa Publica Penal N° 3, también descarto la coacción Judicial, para hacer comparecer al testigo promovido por esta, Joel Alfonso Márquez Fajardo, toda ves que el mismo no puedo ser localizado, a razón de cambio de residencia desconociéndose esta última, tal como se desprende en la respectiva consignación de boleta. En virtud, de los motivos que justifica los desistimientos anteriores y no encuadrándose dichas circunstancias a lo estipulado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar por concluido el acto de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, tal como lo señala el articulo 600 de nuestra ley Especial.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Quedo evidenciado en la audiencia que el día 5 de julio del 2007 los funcionarios de la Policía de Mariño cuando realizaban patrullaje por la Calle doña Isabel de Porlamar cuando observaron a tres personas entre ellas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes al observar a la comisión policial ingresaron a una residencia en la cual fueron incautadas sustancias sometidas a régimen legal de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se encontraba presentada en pequeñas piedras y restos vegetales verificándose por intermedio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trataba de Marihuana y Cocaína Base, sin embargo los ciudadanos identificados en la investigación como Tomas Farfan y Rómulo Coroma, testigos de la revisión de la residencia nunca pudieron ser ubicados y razón de ellos no contamos con su testimonio, escuchando en todo caso las declaraciones de las ciudadanas Patricia Morales y Elena Figueroa quienes manifestaron que el adolescente acusado estaba llegando en ese momento al lugar y no reside en la vivienda en la cual se realizó el procedimiento policía, ahora bien siendo que jurisprudencias reiterada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2004, que en esta materia la actuación policial debe ser ratificada por el testimonio de las personas que hayan sido testigos presénciales de esta actuación y que en este caso no fue posible solicito respetuosamente de este tribunal que conforme lo establece el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decrete sentencia absolutoria a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no pudo probarse su participación en el hecho que el Ministerio Público le atribuyo en el escrito acusatorio. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública concluyó: “En el transcurso del debate se ha evidenciado la inocencia de mi representado en virtud de que en la presente audiencia pudo demostrase la existencia de un procedimiento policial que tubo como hallazgo la incautación de sustancias Psico-activas pero igualmente quedo evidenciado en esta audiencia que IDENTIDAD OMITIDA no es Autor o participe del delito que le atribuye el Ministerio Público en esta audiencia como lo es el de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quedo demostrado a través de las declaraciones testifícales que IDENTIDAD OMITIDA para el año 2007 no residía en el sector, igualmente que IDENTIDAD OMITIDA ese día y a esa hora llego a la residencia de su tía a visitar a sus familiares y quedo demostrado igualmente que se encontraba en la acera de la casa de su tía en el momento que llego la comisión policial, igualmente quedo constatado en esta audiencia que los vecinos pudieron percibir como fue detenido el adolescente si tener nada que ver con los hechos que se investigaban en ese instante, por todo ello y aunado a las circunstancias señaladas por los funcionarios policiales quienes a respuestas de preguntas respondieron que los vestigios llegaron después de haber realizado la detención y logrado el hallazgo de la droga, mal pudiera dársele un valor probatorio a esta actuación policial, en virtud de que ciertamente existen sentencias reiteradas en las cuales se establece que la actuación policial debe estar avalada por testigos para que tengan justo valor probatorio, por toda estas circunstancias la defensa solicita al Tribunal Mixto de juicio se declare la inocencia de mi representado así como su absolución y como consecuencia de ello solicito que una vez declarada la absolución se ordene borrar la reseña policial, por el presente caso y por su puesto se dejen sin efecto cualquier medida cautelar que tenga en la presente causa. Es todo”.

Habida cuenta, de las peticiones absolutorias el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del acusado en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste adolescente plenamente identificada.

PRIMERO: Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el día de hoy jueves 06 de Junio del presente año, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido la ley de Drogas en su artículo 2 particular 13, definió el alcance de lo que debe entenderse como “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, así indicio: Es la transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas licitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si o entre personas naturales y jurídicas…”; en la audiencia de Juicio Oral y Privado, solo logró demostrarse que el adolescente acusado el día de los hechos, se encontraba en compañía de dos personas que quedaron identificadas como Marcos Antonio Nogueira Morales y Aníbal Rafael Barroyeta, en la calle Doña Isabel, de la ciudad de Porlamar, específicamente en frente de la casa donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, incautan la sustancias estupefacientes, tal como consta en la declaración rendida por el experto Jesús Luna, quien asevero que la sustancia examinada se mostró bajo Cuatro (04) presentaciones, la Primera cocaína, con un peso neto de 3, 740 gramos, contentiva de 61 mini envoltorios de forma granulada de color blanco, la Segunda, restos vegetales, con un peso de 5,400 gramos, la Tercera Cocaína base con un peso neto de 2,370 gramos y la Cuarta, contentiva de restos vegetales (marihuana), con un peso de 1,570 gramos; ahora bien esta circunstancia es corroborada incluso por las mismas declaraciones de los funcionaros policiales quienes fueron contestes al afirmar que se encontraban tres ciudadanos y que al notar la presencia policial, es cuando se retiran de la calle y van en conducta sospechosa para éstos, a introducirse en la vivienda que posteriormente fue revisada en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como Rómulo Corona y Tomas Farfan, los cuales no pudieron asentir lo manifestado por estos funcionarios policiales a razón de la falta de ubicación de los mismos a pesar de todos las diligencias realizadas por este Tribunal para hacerlos comparecer. De tal manera que anteponiendo el concepto de lo que implica distribución, el Ministerio Público no pudo acreditarle al tribunal que el adolescente de auto conjuntamente con las otras dos personas adultas que también resultaron detenidas, se encontraban realizando conductas que implicaran transferencias de sustancias Psicotrópicas entre estos o con otras personas, así mismo por las reglas de la lógica, llama poderosamente la atención a este Tribunal Mixto que: ¿Sí fuera cierto que estas personas al notar la presencia policial, salieran huyendo de la calle tal como se encontraban, van a huir precisamente a la vivienda para la cual éstos por ser consumidores, tal como se evidenció en las experticias químico botánicas realizadas por el experto y explicadas en la audiencia de juicio, adentrarse a esa vivienda de la cual tienen conocimiento previo, que allí venden estas sustancias y más aun cuando en otras ocasiones han ido a comprar la droga para su consumo personal? Ciertamente la respuesta lógica y acertada ante este premisa por las máximas de experiencia, resulta negativa, toda ves que nadie va a huir de la policía a un lugar, teniendo el conocimiento previo, de que en ese sitio se realizan acciones ilegales. Por otra parte , el legislador en materia de droga fue claro en definir tal como se explicara antes que, distribución implica transferencia de la sustancia estupefaciente y esta transferencia según el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas, en su decimosexta edición del año 2003, indica que transferir es pasar o mudar de un lugar, conducir de un lugar a otro, transportar, así mismo implica entrega traspaso o enajenación; así las cosas el hecho de que el adolescente acusado se encontraba en la calle Doña Isabel de Porlamar el día de los hechos y posiblemente se adentraba en una vivienda la cual fue revisada y encontrada la droga antes mencionada, no implica que éste, se encontraba traspasando, cediendo, enajenando, moviendo de un lugar a otro la droga incautada.

SEGUNDO: En atención que solo quedó acreditada la detención del acusado y la incautación de la droga señalada, debió necesariamente adminicularse estos elementos de convicción con otras pruebas, que pudieran acreditar lo sustentado en principio por el Ministerio Público en su escrito libelar en la fase preliminar y ello no es otra cosa que establecer la relación causal, es decir vincular los hechos fácticos, primero con la norma y segundo encuadrar la conducta del acusado dentro de estos; por ello si esta relación no pudo determinarse en los sistemas acusatorios, resulta imprescindible establecer esta conjunción, toda vez que realizada la misma, lleguemos a la conclusión plena y sin lugar a dudas que la persona a quien se le presume la comisión del delito, es aquella que ha asumido una conducta previamente establecida en la ley como delito. Así las cosas, es menester también que las pruebas o los elementos que vinculen a la persona puedan acreditar no solo, la tipicidad y antijuricidad sino también ese elemento final que es la culpabilidad y esta no puede recaer solamente en pruebas indiciarias, debe relacionarse con todos los elementos de pruebas tanto directos como indirectos, a los fines de demostrar la participación que se presume. A razón de esto ya existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 04-314 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la cual se ha sostenido como efectivamente lo ha manifestado la Vindicta Pública de autos y la Defensa Pública lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. En virtud de ello, no existió en el debate por las pruebas recibidas, elementos que pudieran darle al indicio constitutivo de las deposiciones de los funcionarios policiales, carácter de certeza a este Tribunal Mixto, de la participación en el hecho punible del acusado, solo hay certeza de que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, por una parte y por la otra que se encontraba en el lugar de los hechos y en la cercanías de la vivienda donde fue incautada la droga. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho, así mismo el Principio de Presunción de Inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el Proceso Penal Acusatorio la carga de la prueba corre a potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar con las pruebas presentadas y recepcionadas la ocurrencia del hecho y la participación del hecho punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, las testimoniales de los funcionarios policiales, así como las testificales de las personas promovidas por la Defensa Publica de autos y la declaración del experto Jesús Luna ya identificados, no demostraron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegado al inicio por la fiscalía, por ello al momento de las conclusiones, actuando como parte de buena fé la condujo a solicitar la absolución del acusado.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa también que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” que establecen lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION EN EL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del adolescente, absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal en funciones de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 10/07/2007, contenida en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Presentaciones Periódicas y Prohibición de Salida del País y del Estado TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 06.00 horas y minutos de la tarde,,en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,




CRISTELL ERLER NAVARRO

LOS JUECES ESCABINOS,

SILVIA T MARTÍNEZ CASTRO

VILLARROEL VELÁSQUEZ CRUZ JOSÉ



EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ABLERADO CASTILLO