Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2009-000189
ASUNTO : OP01-D-2009-000189
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 22 de junio del presente año, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de diciembre de XXXXXXXXXXXX (XXX), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector OMITIDO, callejón OMITIDO, casa N° XXXX, de color ladrillo, cerca de la cancha deportiva, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Defensor Público Penal No. 1 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ZARIBELL CHOLLET REYES, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes:
“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 27 de mayo del 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose el compañía de un ciudadano a quien no se logró identificar, se desplazaban por el pasillo N° 3 del mercado de Conejeros, ubicado en el sector del mismo nombre, jurisdicción del Municipio García de este estado, cuando se acercó específicamente al local comercial identificado con el N° 82 y tomo dos pantalones tipo Short Playeros de los que se exhiben para la venta y los metió dentro de una bolsa que llevaba, dándose a la fuga, logrando ser detenido en persecución por las personas que laboran en el mencionado mercado, quienes posteriormente se lo entregaron a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía que se presentaron en el lugar.”
La Fiscal del Ministerio Público fundamentó los hechos en los mismos medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del funcionario cabo Segundo TSU, Jorge Borges, Adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir recuperadas en poder del adolescente al momento de su detención. 2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo LEOCADIO GUILARTE y Agente JOSE ZABALETA; adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos por cuanto los mismos fueron los aprehensores del imputado. 3) Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana ISOLINA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal Vigente, toda vez que el adolescente imputado sustrajo dos pantalones tipo playeros del lugar en el que se encontraban exhibidos para la venta, solicitó en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pidió como sanción a aplicar la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA la cual se encuentra definida en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial.
II
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensa Pública Penal Nº 01, representada por el abogado José Luis García Sosa en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su disposición de admitir los hechos imputados por la representación Fiscal.
Acto seguido el Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, las cuales fueron señaladas anteriormente. Seguidamente procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO”.
El Defensor Público Penal, expuso que: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido Yexon Luis Fernández Rojas, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado por flagrancia y pido se imponga la sanción en la proporción que estime pertinente el Tribunal, tomando en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir del adolescente, tal como lo pauta lo contenido en el artículo 622 ejusdem, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, así mismo solicito del Tribunal se rebaje la sanción a imponer a la mitad, en virtud que el adolescente es primario en estos hechos. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Declaración del funcionario cabo Segundo TSU, Jorge Borges, Adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir recuperadas en poder del adolescente al momento de su detención. 2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo LEOCADIO GUILARTE y Agente JOSE ZABALETA; adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron los aprehensores del imputado. 3) Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA ESPITIA VEGA, l testigo presencial del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana ISOLINA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL, víctima presencial del hecho punible.
De la adminiculación que hiciera esta decisora derivada de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 del Código Penal, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente sancionado, el día de los hechos hurtó dos prendas de vestir que formaban parte de la mercancía exhibida por la víctima ciudadana Isolina del Valle Salazar Villarroel en el mercado de Conejeros, y al tratar de huir fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, recuperándose dichas prendas y realizada la experticia de reconocimiento correspondiente, tal como consta en autos. Así, en conjunto, estos elementos de prueba, considerados previamente lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, y la admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, realizó conductas de las consagradas en los supuestos de hechos de la norma contenida en el artículo 452 del Código Penal, siendo el tipo delictivo el Hurto Agravado, cuyos hechos fueron admitidos por el adolescente y así fue acogido por esta juzgadora. Estos hechos, consistieron en arrebatar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un adulto , cuando se desplazaba por el pasillo No. 3 del Mercado de Conejeros, se acercó específicamente al local comercial identificado con el N° 82 y tomo dos pantalones tipo Short Playeros de los que se exhiben para la venta y los metió dentro de una bolsa que llevaba, dándose a la fuga, logrando ser detenido en persecución por las personas que laboran en el mencionado mercado, quienes posteriormente se lo entregaron a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía que se presentaron en el lugar, siendo recuperadas las prendas de vestir tal como consta de experticia de Reconocimiento Legal 507-05-09, en fecha 27 de mayo del 2009, la cual cursa al folio siete (19) del expediente.
De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como autor directo, trae como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal Vigente.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permiten la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos de manera pura y simple, conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, consiste en que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, simple, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Asimismo, esta Juez decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal Vigente.
En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad del acusado, en donde manifestó libre de todo apremio y coacción: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME ACUSA...; así la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance del delito que se le atribuyó y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.
Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES.
VI
SANCION APLICABLE
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente de marras, de la siguiente manera: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS MESES, y donde queda obligado el adolescente a Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente quien será el encargado vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la medida de Reglas de Conductas impuesta, va a permitirle al adolescente ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En relación con la sanción solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal, que es la más idónea, para lograr el pleno desarrollo del adolescente, por ello se le impone la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (06) meses, consistente en: UNICO: El adolescente deberá Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente quien será el encargado vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Juicio,
Dra. Emilia Valle Ortiz
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
10:27 AM
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