Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Acc N° 28
Sección de Adolescentes

La Asunción, 18 de Junio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2009-000049
ASUNTO : OP01-D-2009-000049

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas durante los días 11 de Junio del 2009 y 16 de Junio del 2009, respectivamente y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “Ejusdem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
LOS JUECES ESCABINOS: MENDOZA ESCOBAR ANTONIO Y RIVAS QUINTERO DIANA.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
DEFENSA PÚBLICA N° 01: DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

2.1.- De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 04 de marzo de 2009, el ciudadano JACINTO ARIAS CAÑAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDO, se desplazaban en un vehiculo marca jepp, modelo wagoneer. Por el sector conocido como “El Tanque”, en la parte alta de Achipano II, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, cuando fueron sorprendidos por le adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de otros cinco ciudadanos y utilizando armas de fuego tipo escopeta, amenazaron su vida, logrando despojarlo de tres (03) cavas contentivas de pescado fresco, con un valor aproximado de quinientos bolívares fuertes (500,00), un teléfono celular marca Motorola, Modelo C222 confeccionados en colores gris y blanco y la cantidad de ciento sesenta y dos (162,00) Bolívares Fuertes, en efectivo, dándose éstos a la fuga, siendo detenidos instantes más tarde por funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto neoespartano de Policía, tanto el adolescente mencionado y otros dos ciudadanos, incautando en poder de este adolescente y del ciudadano JORGE LUIS NATERA GUERRA, dos armas de fuego tipo escopeta, así como también el teléfono celular de la victima y dinero en efectivo”. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.

2.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: ”Buenas tardes, como parte ejercitante de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, pues demostrar lo que alega en su escrito acusatorio como lo es en el caso in comento, y a la defensa en este caso a través de los medios probatorios que se presenten y debatidos, rebatir la imputación fiscal. Es claro que al final, pues tendrá el tribunal que dictar su decisión con fundamento en lo que sea observado y en lo que acontecido durante todo el debate oral. Es todo. Es todo”.

2.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:
El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

Constatado lo antes expuesto se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Primero lo que paso que mi mama me mando a mi a buscar unas hiervas moras, porque ella tenia un dolor en el pie, cuando vengo bajando del cerro viene los uniformados por el cerro y me dieron la voz de alto, me dieron una patada en el pecho yo me caí en el piso, vino un uniformado y me puso un arma de fuego, y me decía que la agarrara y yo le decía que yo no iba agarrar un arma que no fuera mía, al agarrar el arma me dieron fuertes golpes contundentes y hasta que llegue aquí, yo trabajo con mi mama haciendo empanadas frente al Ministerio Publico,. Yo no se porque estoy detenido, con lo que yo gano con mi mama es con lo que cubro para comprar mis cosas personales. Es todo”.
Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogarlo y este a preguntas realizadas contestó: Ese día en que parte estabas tu? Me encontraban en mi casa en el Vicente Marcano viendo televisión. Ibas solo? Si. Tu conoces a IDENTIDAD OMITIDA, Enderson, a las otras personas detenidas? No, yo no los conozco, conozco al que detuvieron conmigo ese día. Uno de los uniformados me colocó un arma y me dijo agarra allí, y yo le decía que no querría agarrar el arma y yo me sentí nervioso y la tuve que agarrar. Conocías a la victima? Al señor Jacinto? No lo conocía lo conocí aquí en la audiencia. Ese día porque no estabas trabajando si era un día de semana? Porque mi mama se sentía muy mal y no fue a trataba. Que tipo de arma fue al que según tu declaración los funcionarios policiales te hicieron tomar? Una vacula, tu viste a las demás personas que detuvieron? No a mi me detuvieron solo. Luego en el comando fue que llegaron otros. Tu familia ha tenido contacto con la familia de la victima o con la victima el señor jacinto? No que yo sepa.”.”. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a preguntar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este a preguntas realizadas respondió:” : ”tu conoces de tipo de armamentos? No, eso lo conozco porque ellos mismos lo nombraron. Que fue lo que mencionaron los policías? Agarra la vacula esa y cuando llegaron al comando dijeron agarra a vacula que le agarramos a este. Viste las características del arma? No realmente yo estaba muy nervioso y no me di cuenta bien de la pistola. La policía me detiene a eso de las 09 o 10:00 de la mañana. Tu mencionaste que ibas solo? Si yo iba solo. Los funcionarios policiales estaban uniformados? Si, habían bastante, yo calculo como 15 y luego venían más. Entre esos funcionarios policiales habían otras personas diferentes de policías, es decir alguna persona vestida de civil? No, solo habían policías. Según la victima esa persona acostumbraba a vender pescado por el sector. Cuando ves tu por primera vez a la victima? El día que me trajeron para la audiencia preliminar. Tu tienes algún conocimiento de que esa persona (la victima) te conoce ¿Yo por mi parte nunca lo había visto. No lo conozco. Cuantas personas viven en tu casa? Mi hermano, mi mama, mi sobrino y yo. Antes había estado por tribunales? No es la primera vez. Seguidamente el ciudadano Juez cedió la palabra a los escabinos, quienes manifestaron no tener preguntas que realizar al adolescente. Es todo.”

3.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes, alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de las pruebas, solicitando en este acto la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la modificación en el orden de la recepción de las pruebas y que se escuche el testimonio de las personas que se encuentran presentes, de igual forma fue solicitada la opinión de la Defensa quien manifestó, no tener objeción al pedimento fiscal. En consecuencia se hizo llamar a la sala, al ciudadano JACINTO JOSE ARIAS CAÑAS, en su condición de victima y testigo de la presente causa; quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:” Yo puse la denuncia que me habían robado, y da la coincidencia que al subir la patrulla, agarraron los muchachos, yo no tengo culpa que lo hayan agarrado con algo de lo que me robaron, a mi me robaron la platica y el pescadito, eso es todo lo que tengo que decir. Es todo” Culminada la exposición de la víctima, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: cuando ocurrió ¿ yo iba vendiendo pescado en la vía, por el Sector Vicente Marcano, ud. acostumbra vender sus cosas por allí? Si porque yo vivo por allí mismo, ese día yo iba trabajando, y me quitaron todo de lado a lado había cerro, a mi solo me pusieron contra el piso y del susto y miedo yo no vi nada más. Cuantas personas eran los que le robaron? Eran como seis (06). Usted aportó características físicas o vestimenta a los funcionarios? No lo recuerdo. Usted reconoció a las personas que detuvieron, como las personas que lo robaron, no lo se. Las personas lograron encontrar algún tipo de arma? Los funcionarios policiales dijeron que habían encontrado unas escopetas. Pero yo no se si son de ellos o no. Señora yo quiero decirle que yo usted a tenido contacto con la familia de la persona que esta detenido? Si, si hemos estado en contacto. A ese contacto se debe que usted ahora está diciendo que no reconoce a nadie? No nosotros no hemos llegado a ningún acuerdo, Pero usted acaba de decir que quiere que todo se quede hasta aquí, porque todos son vecinos, son del mismo lugar? Si así es. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar a la víctima y este a preguntas realizadas contestó:”En el momento de que usted es objeto de l atraco con quien estaba usted? Con mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA pero el no pudo venir porque tuvo que viajar a Colombia a buscar unos papeles porque el esta estudiando aquí y le hacían falta unos papeles, además se le murió una abuela, el regresa el mes que viene, él era el ayudante que yo tenia. Usted manifestó que el adolescente que esta aquí a mi lado usted no lo recocía como la persona que cometió el atraco? No yo no lo reconozco. El no estaba el día del atraco del que usted fue objeto? No, no estaba. A usted los familiares de este muchacho le ofrecieron algún dinero o pagarle algo? No en ningún tiempo. Le manifestaron los familiares de este joven que dejara las cosas así? No en ningún tiempo. Usted ha sido amenazado por los familiares de este adolescente para dejar las cosas así? No en ningún tiempo. Recuerda aproximadamente la hora del atraco? Normalmente a que hora sale usted a vender su pescado? Eso es entre las 09:00 y 11:00 de la mañana, salgo a vender a eso de las 09:00 y ya a las 11:00 voy de regreso a mi casa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realzadas contestó:”Que tiempo permaneció usted en la policía mientras hizo la denuncia? No recuerdo con exactitud, tal vez fue una hora, media hora. Llegaron los funcionarios con alguna persona detenida? Si trajeron a tres personas detenidas. Usted los llegó a ver? No yo no los vi. Como sabe que eran tres personas? Porque afuera estaba mi sobrino cuidando el carro y me dijo que eran 03. Cuando usted compareció al acto de reconocimiento de individuos fijado por el Tribunal de Control, ya usted había conversado con los familiares del adolescente? No yo los conocí fue aquí. En 27 años que usted tiene viviendo en la zona no había visto antes a estas personas (adolescente y hermano presente en esta audiencia). No, no he visto al hermano que ahora que es lo estoy viendo. Es todo.
Una vez, recepcionadas la declaración del único testigo compareciente para el día 11 de junio del presente año, quien además compareció en calidad de víctima, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335 “Ejusdem”, se ordenó la SUSPENSION de la audiencia iniciada, a los efectos de que la misma continuara el día 16 de Junio del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 “IBIDEM”; en virtud de ello se ordenó citar nuevamente a los funcionarios y expertos que no comparecieron a la primera audiencia.

Aperturado el debate para su continuación el día 16 de Junio del calendado año y previa verificación de las partes, se solicitó la opinión de la representante del Ministerio Público quien le manifestó al tribunal no tener objeción a la continuación del debate, de igual forma se le solicitó a la opinión de la defensa, quien le manifestó al Tribunal que no tenía objeción a darle continuidad a la presente audiencia. Prosiguiendo con la recepción de las pruebas, fue requerida la presencia en la sala del funcionario JESUS ROJAS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo Espartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”Mi nombre es Sub Inspector Jesús Rojas, mi cédula de identidad es 17.418.205, siendo el día miércoles 04 de Marzo del año en curso aproximadamente como a las 9 y media de la mañana, se apersonaron dos ciudadanos a la Brigada en una camioneta verde un señor mayor y su sobrino informando que en el tanque Vicente Marcano había sido objeto de atraco por unos ciudadanos, los cuales portaban armas de fuego, me constituí en comisión policial haciendo el llamado a mis compañeros para trasladarnos al sitio, la víctima conductor y propietario de las cosas que le robaron y él nos acompañó hasta el lugar del suceso, dándonos las características de los mismos y la dirección hacia donde habían tomado los sospechosos, recorrimos la parte alta del cerro en compañía de varios funcionarios, una vez que emprendemos el recorrido avistamos que vienen bajando dos ciudadanos y al darle la voz de alto emprendieron huida portaban armas de fuego, se prende la persecución y uno resbala en las escaleras y se procede a la detención de los mismos, en vista que eran varios y entre los matorrales encontraron palos y ramas logrando evitar a otros ciudadanos lográndose meter por las adyacencias del mismo, impregnados con olor a pescado, procediendo a la detención del mismo trasladándolo a ese tercer ciudadano y solicitando apoyo, una vez en la parte baja del mismo, la victima reconoció a las personas, siendo trasladado al Comando se le permitió para que recociera a las personas por varias veces y fue positivo. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto y este contestó: 1) Cuando menciona que detuvieron tres personas, está el adolescente? Si es positivo, le fue incautado un arma tipo escopetín calibre 12, 2) donde fue detenido? una vez que se cayó el primero, se neutraliza y seguidamente lo detuvimos. 3) aparte de las armas de fuego, que mas le incautaron propiedad de la victima? Al primer ciudadano, al mayor, se le incautó el arma larga, dinero en efectivo, la cajetica donde se coloca el reproductor, y el celular de la victima. 4) la victima no participó en la persecución, pero el señor estaba allí, usted manifestó que la víctima reconoció al adolescente como autor del hecho? Si. 5) la victima estaba en condiciones para reconocerlo? Si, el estaba calmado, a él lo pusimos a mirar a través de un vidrio que esta en la oficina. 6) Sabe usted si la víctima es vecino del acusado? Tengo entendido que la víctima trabaja por esa zona. Es todo”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al experto y este a preguntas realizadas contestó: 1) usted me puede dar las características personales de la víctima? pelo afro, moreno, medio alto“. Es todo. Los Escabinos no preguntaron. El Tribunal no preguntó. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario DARWIN VELASQUEZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo Espartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y legales y manifestó lo siguiente: ”Mi nombre es Darwin Velásquez, mi número de cedula de identidad es: 13.541.547, los primeros días del mes de marzo en labores de patrullaje fui llamado al Comando, en virtud de un robo y me encontré con un ciudadano que vende pescado en esa zona, el inspector me indicó que lo habían despojado de dinero, me trasladé en compañía del mismo y de varios funcionarios, ya que el adolescente se quedó con el vehiculo en el comando, al llegar al área del tanque, avistamos unas personas que bajaban del cerro, nos quedamos en el área de las escaleras y los mismos al percatarse de nuestra presencia, se pusieron nerviosos, venían dos personas con armas de fuego, fueron retenidas, posterior a eso continué hacia arriba en compañía del inspector Rojas, ubicando un ciudadano que se encontraba detrás de un rancho y el mismo se encontraba impregnado de pescado, los bajamos hasta las moto, y la victima los reconoció. Se les encontró dinero en efectivo, celular y el estuche para equipos de sonido, mas un arma de fuego tipo escopeta, y otro con una implantación de tubo de agua forrado con teipe negro. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó:”1) Entre los detenidos estaba el adolescente? si, el venia bajando el cerro y se le incautó un arma de fuego, por la pretina del pantalón. 2) La victima los reconoció? Si. 3) Los objetos recuperados se le incautó al adolescente? No, a él solo se le incautó la escopeta. Es todo”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al experto y a preguntas realizadas contestó:”1) Al momento de bajar con los detenidos del cerro, donde estaba la victima? Detrás del tanque, que fue el lugar donde nos indicó la victima fue objeto del atraco, él se quedó con un funcionario pero no recuerdo su nombre. 2) El adolescente fue reconocido por la victima, ya en la comandancia fueron objetos de otros reconocimientos por parte de la victima? nosotros no tenemos sala para adolescentes, y la victima manifestó dentro de la Comandancia que si se trataban de las mismas personas. 3) fueron expuestos uno por uno para ser reconocido? Que yo sepa no. Es todo”. El Juez pregunta: 1) Usted se retiró del Comando una vez entregados los detenidos allí? Si porque estaba de guardia en la avenida 4 de Mayo y Santiago Mariño, así que no puede decir si se le practicó o no otro reconocimiento mas aparte. Es todo”. Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano funcionario JOSE ROMERO, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neo Espartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente:”Mi nombre es José Ramón Romero 10.221.916, el día 4 de marzo del año en curso fui llamado al Comando donde había un señor que había sido victima de un atraco, nos constituimos en comisión con cuatro efectivos mas y nos trasladamos hasta el sector del Tanque de Achipano, avistamos dos ciudadanos que venían, yo agarré uno y mi compañero agarró al otro, se localizó un arma de fuego en las manos y al menor un arma dentro de la ropa, los otros dos inspectores continúan con la búsqueda y captura a otro adolescente, al bajar la victima reconoció a las personas detenidas y los trasladamos al comando. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó:”1) cuantos detenidos fueron en total? R) 3; 2) Entre esos 3 estaba este adolescente? Si. Al mayor se le encontró un arma de fuego, mi compañero le localizo un arma tipo escopeta en la ropa, una vez en el sitio venían dos bajando en veloz carrera y los retuvimos. 3) Hay funcionarios que no aparecen en el acta? Los funcionarios de apoyo no aparecen en el acta y los pedimos para trasladar a los detenidos. 4) El otro muchachito que se quedó en el comando, también reconoció a estas personas? Realmente no se, yo los dejé en el comando y me retiré. Es todo”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogarlo y este contestó:” 1) al llegar al comando te retiraste? Si. 2) A que hora los llevaste? 10.30 a 11 am. 3) El funcionario Darwin Velásquez también se retiró? no se creo que también se retiró. A que hora aproximadamente firmó el acta? En horas de la tarde. 4) Usted no tiene conocimiento si los detenidos fueron expuestos a la victima en la comandancia uno por uno? en el sitio los reconoció, si la victima los volvió a reconocer no se porque yo me retiré.“ Es todo.
Vista la incidencia resuelta en audiencia, donde la representante del Ministerio Público, manifestó: En relación al funcionario Luis Damas de la División de Investigaciones de la Policía del estado, el Ministerio Público informa a este Tribunal que hablé con su superior jerárquico Noryolis Villarroel, quien informó que el mismo se encuentra de reposo por operación en una de sus piernas, está enyesado y le impide su traslado hasta la sede de este Tribunal, él fue quien realizó las experticias y los avalúos a los objetos recuperados; no fue posible la ubicación de Alexander González y Luis Flores por estar de vacaciones y el funcionario Rafael Aarón el mismo no se presentó a esta sala, a pesar de los diferentes llamados que se le hicieran por parte de esta Representante Fiscal, en consecuencia el Ministerio Público desistió del testimonio de estos cuatro funcionarios. En este mismo orden de ideas, la Defensa Publica Penal N° 1, no hizo objeción a lo manifestado por la representante Fiscal. En virtud, de los motivos que justifica los desistimientos anteriores y no encuadrándose dichas circunstancias a lo estipulado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar por concluido el acto de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, tal como lo señala el articulo 600 de nuestra ley Especial.
En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Quedó evidenciado con las investigaciones que el día 4-03-09 el ciudadano identificado como Jacinto Arias, se presentó a la sede de la Brigada Motorizada de la policía de este estado, manifestando que momentos antes cuando se encontraba en compañía del adolescente Jorge Figueroa fue sorprendido por varios ciudadanos quienes portando arma de fuego, lo despojaron de la mercancía que llevaban así como del dinero en efectivo y su teléfono celular y que en esa actuación los funcionarios policiales, cuyos testimonios ya oímos, resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de acuerdo a lo expuesto fue señalado en varias oportunidades por la victima como partícipe de este hecho, siéndole incautada un arma de fuego, ahora bien escuchamos en la audiencia anterior que la victima Jacinto Arias, manifestó no reconocer a este adolescente como autor del hecho del cual resultó agraviado y desconoce el Ministerio Público las razones que llevan a este ciudadano a hacer esta aseveración, toda vez que lo que se investigó corrobora el testimonio de los funcionarios donde efectivamente esta víctima había reconocido al adolescente en la investigación. Lamentablemente el Ministerio Público con el contenido de la declaración de la víctima rendida en esta audiencia que en todo caso es la que tiene que considerar los miembros del Tribunal Mixto para tomar su decisión no puede sostener el Ministerio Público su acusación en contra de este adolescente, ya que como es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la actuación policial debe ser avalada por la declaración de victimas o testigos del hecho punible que se investiga, en consecuencia de ello y conforme al literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal Mixto declare sentencia absolutoria a favor del acusado ya que sin el testimonio de la victima no puede probarse su participación. Asimismo, solicito a este Tribunal se sirva remitir las actas de debate levantadas en la audiencia anterior y en la presente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de aperturar una investigación al ciudadano identificado como víctima en esta causa conforme al artículo 242 del Código Penal por falso testimonio y que se designe un fiscal con competencia en materia ordinaria para conocer de ello. Es todo

Por otra parte la Defensa Pública concluyó: “Hemos visto desde el 11 del mes en curso hasta esta fecha, todo lo que ha acontecido en este corto debate oral, es de recordar que este proceso penal se activó por una denuncia que interpuso un ciudadano ante un órgano policial conjuntamente con su sobrino, quienes figuran como víctima, objeto de según la denuncia de un atraco por parte de unos ciudadanos que fueron detenidos ese día por la comisión policial, tal como lo el Ministerio Público es fundamental para decretar en cualquiera de las dos vertientes, la declaración que manifieste la victima en el proceso penal, cuando hablo que es fundamental es porque es la base de una columna la cual las demás pruebas del proceso dependen de ella, una columna sin una base se cae, la victima dijo en su declaración muy lacónica que no reconocía al adolescente como la persona que le causó el atraco conjuntamente con otras personas, se le preguntaron de las mil maneras, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, el Juez Presidente, y reiteró el desconocimiento del acusado como la persona que lo atracó. Para finalizar, esta decisión debe ser de absolución, tal como fue solicitada el Ministerio Público, obviamente esa es la petición por no demostrársele a quien represento en este momento hecho alguno. Es todo.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia y comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como la participación del acusado en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste adolescente.

Por todo lo escuchado durante las audiencia de debates de Juicio Oral y Privado, realizadas durante los días 11 y 16 de Junio del presente año, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en virtud que de la declaración rendida por la víctima ciudadano JACINTO JOSE ARIAS CAÑAS, el mismo manifestó “…Yo puse la denuncia que me habían robado, y da la coincidencia que al subir la patrulla, agarraron los muchachos, yo no tengo culpa que lo hayan agarrado con algo de lo que me robaron, a mi me robaron la platica y el pescadito, eso es todo lo que tengo que decir…”, retractándose él mismo de lo manifestado en su acta de denuncia, de la cual se puede observar que a la pregunta séptima, realizada por el funcionario instructor, en la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, cuando el funcionario le pregunto ¿Diga usted, los muchachos detenidos son tres de las personas que lo sometieron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de objetos y víveres?, el mismo contestó: “Sin duda alguna, los conozco de vista ya que ese sector lo frecuento a diario vendiendo pescado fresco”, razón por la cual el Ministerio Público tuvo que solicitar la absolución del acusado, ya que, en el debate no se pudo avalar las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes en la detención del acusado con otro elemento de prueba, además que el otro testigo presencial de los hechos el mismo no pudo comparecer a la audiencia por encontrarse fuera del territorio nacional y se desconoce la fecha de su regreso.

En atención que solo quedó acreditada la detención del acusado el día de los hechos y existiendo en este acto solo la declaración de los funcionarios policiales como elementos de pruebas que vincula al adolescente acusado con el delito imputado por el Ministerio Público, sin adminiculación de otro elemento de convicción, que pudiera acreditar lo sustentado en principio por el Ministerio Público en su escrito libelar en la fase preliminar y ello no es otra cosa que establecer la relación de causalidad, es decir vincular los hechos fácticos, primero con la norma y segundo encuadrar la conducta del acusado dentro de estos; por ello si esta relación no pudo determinarse en los sistemas acusatorios, resulta imprescindible establecer esta conjunción, toda vez que realizada la misma, lleguemos a la conclusión plena y sin lugar a dudas que la persona a quien se le presume la comisión del delito, es aquella que ha asumido una conducta previamente establecida en la ley como delito. Así las cosas, es menester también que las pruebas o los elementos que vinculen a la persona puedan acreditar no solo, la tipicidad y antijuricidad sino también ese elemento final que es la culpabilidad y esta no puede recaer solamente en pruebas indiciarias, debe relacionarse con todos los elementos de pruebas tanto directos como indirectos, a los fines de demostrar la participación que se presume, y en el caso en estudio fue la misma víctima, quien manifestó en la audiencia de juicio, que el acusado no había tenido participación alguna en el hecho objeto del debate, en contraposición a lo manifestado por los funcionarios policiales quienes fueron contestes, en firmar que el día de los hechos esta señor, señalo como autor o participe del delito de Robo Agravado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo antes expuesto y a razón que ya existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 04-314 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la cual se ha sostenido como efectivamente lo ha manifestado la Vindicta Pública de autos y la Defensa Pública lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. En virtud de ello, no existió en el debate por las pruebas recibidas, elementos que pudieran darle al indicio constitutivo de las deposiciones de los funcionarios policiales, carácter de certeza a este Tribunal Mixto, de la participación en el hecho punible del acusado. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho, así mismo el Principio de Presunción de Inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el Proceso Penal Acusatorio la carga de la prueba corre a potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar con las pruebas presentadas y recepcionadas la ocurrencia del hecho y la participación del hecho punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, las testimoniales de los funcionarios policiales, no demostraron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, alegado al inicio por la fiscalía, por ello al momento de las conclusiones, actuando como parte de buena fé la condujo a solicitar la absolución del acusado, de conformidad con lo contemplado en el literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION EN EL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por no haber prueba de la participación del adolescente, absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 25/03/2009, contenida en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 12.35 horas y minutos de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL N° 28,




ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LOS JUECES ESCABINOS,

MENDOZA ESCOBAR ANTONIO


RIVAS QUINTERO DIANA



LA SECRETARIA,



ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE