Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección de Adolescentes

La Asunción, 17 de Junio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2009-000066
ASUNTO : OP01-D-2009-000066

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas durante los días 09 de Junio del 2009 y 12 de Junio del 2009, respectivamente y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “Ejusdem”, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de forma supletoria por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez presidente en atención a las normas del Debido Proceso, contenidas en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, específicamente el cardinal 3ro, donde refiere que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, imparcial e independiente, establecido con anterioridad y concordante con ello el ordinal 4 “Ejusdem”, en este mismo orden de ideas, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales. Así en base a lo contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 585 “Ibidem”, se depuró y constituyó previamente al inicio del debate de la Audiencia de Juicio Oral y Privada de la presente causa, el Tribunal Mixto tal como consta en acta de debate, obviándose las formas referidas a este procedimiento contenidas en los artículos 161,162,163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el tribunal en fecha 15-05-2009, realizó el acto de constitución con una jueza profesional distinta al juez que hoy suscribe y ello obedeció a la licencia de permiso por reposo medico que le fuera otorgada a la misma, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado. Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide consideró no demorar el proceso para realizar nuevo acto de constitución, a razón de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el enunciado legal sólo requiere que estén presentes los jueces escabinos seleccionados y el juez profesional (juez natural) en presencia de las partes y el acusado y estando éstos en el día y hora que previamente había sido fijado para la realización de la audiencia de juicio, se discurrió que era idóneo, necesario y oportuno constituirlo sin necesidad de la realización de nueva convocatoria, la cual iba a traer como consecuencia el diferimiento de la audiencia ya convocada.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
Los Jueces Escabinos: Millán Jiménez Maritza J, y Fernández Salazar Mary J
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública N° 03: Dra. Geisha Camacaro.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretaria: Abg. Violeta Rodríguez Duarte

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

3.1.- De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y la cual fuera admitida en su totalidad por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 07:00 a.m del día viernes Trece (13) de Marzo del año dos mil Nueve (2009), el referido adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes cumpliendo con orden de Allanamiento Nº 019-09 emanada del Juzgado de Control Nº 4, a cargo del Dr. Ramón Carpio, realizaron el registro de una vivienda ubicada en la calle José Maria Patiño del Sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, cerca de la cancha de bolas criollas, en una vivienda fabricada en bloques de color rosado con ventanas de bloques y una puerta de metal en color negro y un carro de perro calientes estacionada a la entrada de la misma; al llegar a la citada residencia, y efectuar varios llamados en la puerta principal, fueron recibidos por una ciudadana que se identifico como propietaria de la misma, encontrándose dentro de esta, el adolescente imputado y otros tres ciudadanos, logrando incautar dentro de la residencia, específicamente dentro de una poceta, tanto dinero efectivo como sustancias sometidas a régimen legal, en una presentación de setenta y un (71) mini envoltorios que resultaron contener Cocaína Base y diez (10) mini envoltorios que resultaron contener Clorhidrato de Cocaína, haciendo el Ministerio Público la ampliación del escrito presentado, haciendo la aclaratoria, en relación a la cantidad de las sustancias incautadas, que respecto a los (71) mini-envoltorios referidos, se incauto la cantidad de Diez gramos con setenta miligramos (10,70Grs) de cocaína base y el resto de los envoltorios contenían la cantidad de Cuatro gramos con Setecientos setenta miligramos (4,770Grs). Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “Ejusdem; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.

3.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: ” Buenas tardes a todos los presentes, nos encontramos en esta audiencia de Juicio Oral y Privado, a los fines de debatir la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos en la declaración de la Fiscal del Ministerio Publico, tomando en cuenta en cuanto a su inocencia, y que hasta ahora no se ha desvirtuado la misma motivo por el cual estamos en esta audiencia, el Ministerio público tiene la carga de demostrar lo que solicita en su acusación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la serie de pruebas entre las cuales se encuentra la experticia toxicológica, practicada a mi representado, donde el mismo se determina como consumidor de sustancias, ahora bien desde el momento de su detención el a manifestado ser consumidor, pero esto no basta para ser declarado culpable por el delito de distribuidor, cuando es declarado consumidora la persona debe ser tratada como enferma y no por la comisión de un delito, como lo es el de distribución, en el presente caso mi representado fue detenido por la practica de una orden de allanamiento, que no fue realizada en el domicilio del adolescente, circunstancia esta que se ha demostrado en varias posteriores a su presentación, por constancias de residencias, así como de trabajo de mi representado, donde se deja constancia de cómo obtiene su sustento de vida, motivo por el cual estamos aquí, para debatir estos elementos y demostrar la inocencia de mi representado, tomando en cuenta, que cuenta con la garantía de ser tratado como inocente y una vez que se evidencia lo mismo, esta defensa va solicitar su absolución, por cu declaración de no culpabilidad. Es todo”.

3.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:
El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

Constatado lo antes expuesto se le cedió la palabra al adolescente acusado identidad omitida, quien expuso: “Ante todo buenos días, yo me encontraba en esa casa, era porque yo era novio de una sobrina de esa casa y una noche que fui allá, y me quede durmiendo allí hasta el otro día y en la mañana llego la comisión a esa casa, y cuando llegaron yo estaba durmiendo, y yo en verdad no se de quien es esa droga que consiguieron en esa casa, yo no sabia lo que ocurría en esa casa, yo soy inocente y nada de lo que consiguieron allí es mió. Es todo”.
Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogarlo y este a preguntas realizadas contestó: Con que frecuencia visitaba la casa? R: Yo era novia de una sobrina de esa casa y esa noche me quede, y era la primera vez que fui al esa casa. Como se llama la novia? R: Misaidi. Ella vive en esa casa? R: Ella es familia de esa casa pero no vive allí. Ella se quedo durmiendo allí? R: Ella me dijo que iba a su casa y venia ahorita pero como era muy tarde yo me quede. Que vinculo tienes con la otra persona que detuvieron? R: En si yo pasaba por el frente de esa casa, pero no se nada de allí, ellos no son nada mió. Cuantas personas estaban cuando llegaron los funcionarios de la guardia? R: Estaban 5 o 6 conmigo. Había una fiesta allí? R: No, Yo fui allí a verme con ella. Esas otras personas viven allí? R: No se te decir si viven allí, yo los he visto. Presenciaste cuando encontraron los envoltorios? R: Yo estaba en la sala y ellos estaban buscando, yo estaba asustado, porque ellos dijeron que habían encontrado algo en una poceta. Tu ibas a esa casa a comprar droga? R: No. Sabias que allí vendían droga? R: No, sabia si allí vendían droga. Tu le vendías droga a ellos? R: No. Porque declaraste eso en la audiencia de control? R: Porque me sentía presionado, porque era el menor que había caído con esos mayores, y como no sabia lo que iba a decir, dije eso. Tu estabas consumiendo en esa casa? R: No. Desde cuando no habías consumido? R: Desde hace unos meses atrás. Yo en verdad si vivo con mi familia, y mi familia es muy bonito, yo quiero salir para ayudarlos por cuanto trabajo en una constructora con mi papa, como ayudante desde hace cuatro meses”. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a preguntar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este a preguntas realizadas respondió:” Tienes la posibilidad de decirnos quienes son los dueños de la casa donde hicieron el allanamiento? R: No se. Donde consiguieron la droga? R: El cuerpo policial la consiguió debajo de una poceta. Si fuiste al baño de esa residencia pudiste llegar a ver eso que estaba en la poceta? R: No.- Alguna vez compraste droga en esa casa? R: No. Te dio alguien de esa casa algo para que vendieras? R: No. Sabias que en esa casa había droga escondida o que la vendieron? R: yo no sabia que había droga en esa casa. Donde comprabas esa droga para tu consumo? R: Yo si consumí pero fuera de esa casa y hace tiempo antes de caer preso, aproximadamente hace tres meses, pero nunca dentro de esa casa. Que hacen tus padres? R: Mi mama vende empanada en mi casa, mi papa trabaja en una constructora y yo era su ayudante. Quien se encargaba de mantenerte? R: Mi madre y mi padre. Tu vendías droga antes de que te mantuviera tu madre o padre? R: No. Alguien de los que detuvieron contigo te amenazo para que dijeras que la droga era tuya? R: No, pero igual me sentía presionado. Es todo.”

3.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes, alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de las pruebas, solicitando en este acto la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la modificación en el orden de la recepción de las pruebas y que se escuche el testimonio de los testigos que se encuentran presentes, de igual forma fue solicitada la opinión de la Defensa quien manifestó, no tener objeción al pedimento fiscal.

En consecuencia se hizo llamar a la sala, al funcionario TENIENTE ADOLFO VILLAMIZAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.724.798, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El Concorde de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: “Este Procedimiento realizado en bella vista, se realizo una allanamiento, donde se encontró una cantidad de dinero y envoltorios que resulto ser droga, la droga se encontraba en el escusado y el dinero en la tapa del tanque del escusado, se realizaron cinco detenciones de cuatro adultos y un adolescente. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: Porque circunstancias se dirigen a esa residencia? R: Nos dirigimos ya que llevo un control de esas llamadas telefónicas de denuncias, mando a los guardia a los fines de verificar las circunstancia, una vez que el guardia recibe la llamada telefónica, se dirige a la casa a los fines de verificar si esas circunstancias existentes, logrando visualizar en las investigaciones preventivas, que ellos tenían un tarantín donde se visualizaba los carros que transitaban por la calle, lo cual yo mismo verifique, igualmente al frente de esa casa, había una garita de adelante que permite visualizar si alguna comisión llegaba, posteriormente de ese operativo de inteligencia, pedimos la orden ya que ciertamente se corroboro que en esta residencia se distribuía droga, lo cual corroboramos con lo encontrado. Llegaron a saber cuantas personas estaban o vivían dentro de la residencia? R: Siempre vi sujetos, en esa casa, un carro que siempre se repetía y un sujeto que siempre entraba y salía de la casa, pero encontramos cinco, entre ellos cuatro hombres y una ciudadana, pero esperábamos encontrar mas, toda vez que la casa era muy frecuentada, preferiblemente hombres. Cuando se refiere a ciudadano se refiera a mayores? R: Si preferiblemente. Durante el operativo de investigación observaron al adolescente? R: No. Usted fue la persona que incauto la sustancia? R: Yo estoy pendiente del desarrollo del procedimiento, comenzamos la inspección de atrás para delante, pero en el patio de la casa, encontramos papelitos recortados, pero terminados de encontrar la casa y no encontramos nada, pero en vista de que un funcionario me manifestó que no bajaba, intentamos despejarla logrando incautar la bolsa con la sustancia, toda vez que la botaron completas. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:”Ustedes de esa investigación pudieron precisar algún nombre en especifico? R: Si, en la orden estaba. Contra quien era? R: La verdad doctora no recuerdo. La orden era contra una persona mayor de edad? R: Si por supuesto. La orden de allanamiento no iba dirigida contra el adolescente presente en esta audiencia? R: No. Encontraron a simple vista algo extraño? R: A simple vista encontramos solo los billetes, mas no encontramos drogas que estuviera expuesta, pero si diferentes sectores de la casa, encontramos tanto indicios de consumos, como de distribución, el indicio de consumo por ejemplo un papel roto o papeles de aluminio quemados, pero de distribución encontramos papel recortado de forma redonda, hilos entre otras cosas. En que parte de la vivienda lo encontraron? En varios sitios, en el sitio de la garita también, en un cuarto frente a la sala, y en la papelera el papel sobrante. Que es la garita? El frente da con la avenida principal y el patio da con la acera de otra calle de Bella Vista, en la garita de atrás había una escalera y a cierta altura de la pared había un bloque lo que permite visualizar. De igual forma al lado izquierdo de la casa, había en este caso, una silla, y la pared con un hueco, lo que permite ver el avance de los carros, en todos los sentidos, lo cual lo solicitan para evitar ser sorprendidos tanto por los cuerpos policiales como por los enemigos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realzadas contestó:”cuantas personas fueron mencionadas en la orden de allanamiento? R.- Dos que eran los que se presumían dueños de la residencia, lo cual lo exige como requisito la solicitud la orden. Manifestaron ser dueños unos de ellos de la casa? R.- La ciudadana manifestó ser visitante de la casa, dos ciudadanos si manifestaron vivir allí, pero del adolescente no se decirle porque la verdad fue poco lo que utilizo la palabra. En que condiciones se encontraba el adolescente? R.- En Shorts, ya que el procedimiento se realizo en la mañana, por lo cual previniendo la fuga intercedimos a por la parte de atrás y al llamado de la puerta salió una señora, todos en condiciones de vestimenta de dormir, pero el adolescente estaba en shorts, sino me equivoco estaba sin franela. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JULIO URBANEJA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° ¬8.654.816, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El Concorde de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente:”EL DIA VIERNES 13-03-20569, A las seis de la mañana nos constituimos en comisión, para practicar una orden de allanamiento, en la calle Jesús Maria Patiño, llegando a la vivienda tocamos en reiteradas oportunidades, para lo cual salio una ciudadana quien manifestó ser propietaria, encontrándonos dos ciudadanos, para lo cual procedimos desde el patio junto con los testigos y dueña de la casa a practicar el allanamiento, donde del patio al baño encontramos en el tanque billetes de baja denominación, pasamos a revisar los cuartos, sala y cocina y por último nos dirigimos al baño, donde observamos que el agua bajaba con dificultad, cuando arrancamos la misma encontramos un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de 71 envoltorios y 10 envoltorios por otra parte, de una sustancia pastosa, se leyeron sus derechos y lo procedimos a trasladar al Comando. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y éste contestó: las personas manifestaron ser residentes de allí? R.- La señora dijo que era dueña, el señor dijo vivir allí también. Pero las otras no se, pero si salieron de la habitación. Practican la revisión corporal de las personas? R.- Si. Encontraron sustancias a las personas? R.- No, lo que encontramos estaba en la poceta. Encontraron otra cosa? R.- No, solo el dinero, lo cual encontramos antes de la droga. En algún momento formo parte de esa investigación de inteligencia? R.- Si. Recuerda si en el transcurso de esas labores estaba la posibilidad de que el adolescente era participe? R.- Yo tuve dos noches en ese procedimiento, viendo distintas personas salir y entrar de la casa, de lo cual no vi al adolescente. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:” Del trabajo de investigación previo al allanamiento usted nunca vio al adolescente? R.- No lo vi. Una vez que están dentro de la vivienda además de la droga incautada en alguna parte de la vivienda había droga? R.- No. La poceta estaba pegada o la desprendieron del piso? R.- Estaba pegada con lo que siempre se usa para eso y en virtud de la dificultad de la misma para bajar, pensamos que había algo y por eso procedimos arrancarlo. Se realizaron revisiones corporales? R.- A ninguno se les encontró nada. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:”La casa donde realizaron el allanamiento su puerta principal se comunica directamente a alguna calle? R: hay como tres cuatro metros de tierra de la calle a la casa, la calle se llama Jesús Maria Patiño. Como considera usted la forma para entrar y salir a altas horas de la noche? R.- Tiene una salida hacia los delfines, una hacia la vía y otra hacia la parte de atrás del Jumbo, pero es considerada una zona peligrosa. Usted de permanecer en esa casa seria capaz de salir en horas de la noche, aproximadamente a las once o doce de la noche? R: No. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, SARGENTO MAYOR JOSÉ LUIS REYES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.673.580, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El Concorde de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: “El día 13-03-2009, salio en comisión por medio de notificación del teniente, el cual era una allanamiento en Bella Vista, llegamos al sitio se bajaron los efectivos rodeando la casa, unos se quedaron el la parte de la puerta a los fines de entregar la orden, tocando varias veces la puerta, para lo cual salio una ciudadana ,manifestando ser la dueño, a la señora conjuntamente con los dos testigos se les entrego el acta de allanamiento, la cual se le leyó, y se encontraban dentro de la vivienda cuatro ciudadanos, se sometieron a los ciudadanos y posteriormente se realizo la requisa de la casa, del patio trasero hacia dentro, nos metimos en el baño y dentro de la poceta encontramos unos billetes de baja denominación luego revisamos y no encontramos nada, para lo cual procedimos a revisar los cuartos, no encontrando nada dirigiéndonos nuevamente para el baño, para lo cual le informe al jefe que había que despegar la poceta, luego de darnos la orden procedimos a despegarla y encontramos el envoltorio envuelto en bolsa y adentro con papel aluminio y la sustancia, encontrando 71 envoltorios envuelto en papel aluminio y 10 envoltorios con bolsa de color azul, seguidamente le procedimos a notificar al fiscal y luego a trasladarlos al comando para continuar con los tramites del procedimiento. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: por que le llamo la atención despegar la poceta? R.- Porque los reales estaban en el tanque, y eso llamo la atención, por lo que nos pareció extraño y le echamos agua a los fines de verificar si bajaba, en el sentido de que bajaba con dificultad. Ustedes manejaba la información de que personas en específico iban a buscar? R.- Esa información la tiene es el jefe, por medidas de seguridad, solo nos informa a que vamos y que podemos encontrar. Obtuvieron información de que el adolescente residía en esa casa? R.- No. Que incauto usted? R.- Una pelota envuelta en papel plástico color verde, envuelta en papel aluminio, la bola era redonda y adentro tenía envoltorios ya preparados, no era compacto, ya estaba preparado en paqueticos. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:”Anteriormente se le había ordenando realizar algún tipo de investigación relacionada con este allanamiento? R.- No, solamente cuando fuimos al allanamiento que nos avisaron. El adolescente se encontraba en el vivienda cuando realizaron el allanamiento? R.- Si. Se le incauto algo al adolescente de interés para estas investigación? R.- No a ellos no se le encontró nada. En algún otro lugar se le encontró droga? R.- No, solo la que se encontró en la poceta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:”No se pudo presumir que era por otras circunstancias que se encontraban en la poceta? R.- No, por la experiencia, presumimos que podía ser droga, por el procedimiento y modos operando que utilizan las personas que distribuyen. Es todo. Seguidamente fue llamado a la sala el funcionario, SARGENTO MAYOR JOSÉ JULIÁN RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.956, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El Concorde de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales y manifestó lo siguiente: “Al momento que nosotros nos dirigimos al sitio a las seis de la mañana, luego de que nos hiciera el llamado el teniente, cuando llegamos a la casa y varias veces tocamos la puerta del frente varias veces y los otros rodearon la casa, una señora nos abrió la puerta, y para ese momento el teniente le mostró la orden y así mismo le informo la presencia de los testigos, encontrando cuando entramos a cuatro ciudadanos, revisamos el patio y encontramos muchos papeles ya utilizado, cuando entramos al baño con la señora y los testigos, cuando levante el tanque de la poceta encontramos un dinero regado y el tanque vacío, la poceta llena de orine, metimos el dinero en cuna bolsa y procediendo a revisar cuarto por cuanto y luego la cocina, devolviéndonos nuevamente para el baño, toda vez que nos percatamos que tenia dificultad para bajar, por lo que procedimos a despegarla, logrando incautar una bolsa con envoltorio de color gris y azul, y de manera inmediata nos dirigimos al comando a tomarle las declaraciones a ellos, así como a los testigos. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, el ciudadano Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “Cuando despegan la poceta y bolsa estaba la señora? R.- Si estaba la señora y uno de los testigos. La señora comunico algo? R.- Ella se exalto y dijo que no era de ella. Detuvieron cuantas personas? R.- Cinco personas, cuatro hombres y una ciudadana. Allí les informaron quines Vivian allí o quienes que no residían? R.- En el momento la señora dijo que estaba de vestía, y otro que se quedo dormido y otros que Vivian allí, el adolescente si dijo que estaba de vestía y me quede dormido allí. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó:”Ustedes observaron que la poceta estaba en uso? R.- Si, me imagino que si. Hicieron revisión física a las personas que detuvieron? R.- Si al momento antes, no encontrando nada a esas personas. Usted participo en una investigación previa relacionada con ese allanamiento? R.- No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realzadas contestó: ”En que lugar de la casa se encontraba las otras personas en la vivienda? R.- Ellos de lo que se escucho estaban todos desesperados adentro, fue cuando salio la señora, unos estaban en la sala y otros estaban en el cuarto, y procedimos solicitarle que nos acompañara a realizar el recorrido. Donde se encontraba el adolescente? R.- Los cuatros se encontraban en la puerta de un solo cuarto y la señora en toda la puerta y después se quedaron en la sala, hasta que fuimos a la parte posterior de la casa con los testigos y la señora. Cuando llegan la casa estaba en silencio? R.- Si. Pudieron percibir si la poceta fue bajada en ese momento? R.- No pudimos percibirlo. Para su experiencia no pudo ser bajada en ese momento? R.- No, creo porque si no baja todo. Considera usted que tenia rato la droga en ese rato en la poceta? R.- No, creo que fue para el momento en que llegamos. Pero no pudo quedar flotando? R.- No porque la pudieron meter con la mano. Es todo.

Una vez, recepcionadas las declaraciones de los testigos comparecientes para el día 09 de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335 “Ejusdem”, se ordenó la SUSPENSION de la audiencia iniciada, a los efectos de que la misma continuara el día 12 de Junio del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 “IBIDEM”; en virtud de ello se ordenó citar nuevamente a los expertos que no comparecieron a la primera audiencia, así mismo se exhorto a la representante del Ministerio Público, a los fines que procediera a la ubicación de los testigos que conjuntamente con los funcionarios policiales actuaron en la visita domiciliaria realizada el día de la detención del adolescente, en virtud que existe una reserva en las actas de las direcciones de los mismos, y no puede el tribunal proceder con su ubicación.
Aperturado el debate para su continuación el día 12 de Junio del calendado año y previa verificación de las partes, se solicitó la opinión de la representante del Ministerio Público quien le manifestó al tribunal no tener objeción a la continuación del debate, y en relación a la ubicación de los testigos informo: Fui previamente informada por el Teniente Guardia Nacional, Adolfo Villamizar Rojas, comisionado para la ubicación de los testigos promovidos por el Ministerio Público, siendo informado por éste que el día de ayer designó a dos funcionarios para la localización de los mismos y que no fue posible esta en la dirección de residencias que aportaran, así como tampoco en las direcciones que aportaron de trabajo, lugares en los que manifestaron no conocer persona alguna con esos nombres, efectuándole llamadas telefónicas a los números celulares que aportaron el día del procedimiento, siendo infructuosa su ubicación también por este medio, en relación a la declaración del experto Eliécer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta me fue informado por el funcionario Cesar Acosta Salas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.223.845, que el mismo fue transferido hace un mes para la ciudad de Caracas específicamente para la División de Física Comparativa de ese Organismo Policial. En virtud de lo expuesto no le queda otra opción al Ministerio Público, que desistir de los testimonios de estas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Prosiguiendo con la recepción de las pruebas, fue requerida la presencia de la experta MIRIAM MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.447.664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”Fui citada en mi condición de experto por haber realizado una experticia químico la cual muestra de dos muestras, una con 71 envoltorios y un segunda con 10 envoltorios, esta evidencia se recibe por oficio procedente de la Guardia Nacional, nos correspondió pesar la droga, clasificarla y realizarle las respectivas experticias, para esto se realizan pruebas de orientación lo que incluye el color, peso, y reacciones químicas que indican los que es coloración. Una ves realizadas las pruebas se determino que la muestra uno resultó ser Cocaína Base y la dos con diez envoltorios resulto Clorhidrato de Cocaína, Igualmente se realizo examen toxicológico al adolescente, trabajamos con la muestra de orines ser la muestra por excelencia y el producto de raspado de los dedos los resultados obtenidos por el raspado de los dedos el mismo resulto positivo en la manipulación de la sustancia incautada y en el examen de orina el mismo resulto positivo tanto en el consumo de cocaína como en el de Marihuana. Es todo”
Culminada la exposición de la experto, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarla, y ésta contestó: “Es compleja, influyen muchos factores, la cantidad consumida, el tipo de droga, el proceso de eliminación, pero a grosso modo puedo decir que si hago un solo consumo da de dos a seis horas, si se consumió hace un mes es imposible verlo en la muestra de orina, tiene que ser un consumo periódico”. Es todo.
Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar a la experto y esta manifestó: “Partiendo desde el punto de vista que si es un consumidor compulsivo siempre va haber un consumo y se podrá determinar, partiendo del punto que es un consumidor eventual o que esta iniciando si no lo consume no se puede detectar”. Es todo.
Acto Seguido la escabino Mary Fernández realizó preguntas a la experto quien contesto: “En el raspado de dedos es distinto por que deja quemaduras, se adhiere a las resinas, no sale con agua sale con el solvente, con acetona, es como los dedos de los fumadores, se logra obtener por que ahí se adhiere la resina por que esta lesionada la piel”. Es todo.
Vista la incidencia resuelta en audiencia, donde la representante del Ministerio Público, prescindió de las declaraciones de las testimoniales ofrecidas y referentes a los ciudadanos: Ruperto Carreño y Pablo José Marcano Farias, ampliamente identificados en autos y en su condición de testigos presénciales del procedimiento efectuados por los funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto El Concorde de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos no pudieron ser localizados tal como lo expresara la Fiscal Séptima del Ministerio Público en su exposición; de igual modo fue descartada las declaraciones del funcionario Eliécer Media, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar, por las razones expuestas en el acta de debate. En este mismo orden de ideas, la Defensa Publica Penal N° 3, no hizo objeción a lo manifestado por la representante Fiscal. En virtud, de los motivos que justifica los desistimientos anteriores y no encuadrándose dichas circunstancias a lo estipulado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar por concluido el acto de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, tal como lo señala el articulo 600 de nuestra ley Especial.
En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Quedó establecido que en fecha 13 de marzo del año en curso funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron visita domiciliaria de acuerdo a orden de allanamiento N° 019-09, emanada del Tribunal de Control N° 4 de esta misma Circunscripción judicial en una residencia ubicada en el sector de Bella Vista, Calle José María Patiño, de color rosado, y puerta de color negro, Municipio Mariño de este Estado, en la cual se encontraba el adolescente acusado en compañía de 4 personas mas, así como también fueron incautadas, sustancias que de acuerdo a lo expuesto en su declaración por la experto Miriam Marcano, se encuentran sometidas a régimen controlado, y se trataba de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base, así mismo se decomiso un dinero en efectivo. Ahora bien por cuanto no se ha podida hacer comparecer por ningún medio, ante este Tribunal a los testigos presénciales de la Visita Domiciliaria en referencia y por cuanto existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia, en el cual se establece como criterio que para demostrar responsabilidad en delitos de esta materia, el testimonio de los funcionarios actuantes debe estar avalado por los testigos que corroboren sus dichos, es por ello que este representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal Mixto de Juicio declare sentencia absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 602 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se pudo demostrar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Por otra parte la Defensa Pública concluyó: “En el transcurso de esta audiencia ha quedado reafirmada la inocencia de mi representado ya que solo se ha podido determinar que el es consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tal como se ha determinado de experticia toxicológica, no siendo este un elemento de convicción convincente para que al mismo se le acuse y sancione del delito de trafico, ya que como señale en mi discurso inicial para que a una persona se le condene de tal delito deben concurrir además de lo probado como lo es el consumo de mi representado otras series de circunstancias que en esta audiencia no le son atribuibles a él, como lo son el proceso investigativo previo a la visita domiciliaria efectuada por la guardia nacional, que en todo momento se señalo la no participación de mi representado de la resulta de las pesquisas practicadas, por ello pido a este Tribunal declare la no culpabilidad de mi representado y en consecuencia su absolución, sea revocada la medida cautelar que pesa sobre él y se ordene de manera inmediata su libertad plena, finalmente sean borradas las posibles reseñas policiales que tienen que ver con la presente causa, como consecuencia de la decisión que tome este tribunal”. Es todo”.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia y comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del acusado en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste adolescente.

Por todo lo escuchado durante las audiencia de debates de Juicio Oral y Privado, realizadas durante los días 09 y 12 de Junio del presente año, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que durante las audiencias de Juicio Oral y Privado, solo logró demostrarse que el adolescente acusado el día de los hechos, se encontraba en esa casa por coincidencia ya que el mismo no vive en esa residencia, tal como quedara demostrado durante el debate y con la consignación de la constancia de residencia que fura consignada por la defensa del adolescente la cual riela al folio 95 de la presenta causa, la cual indica que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre y representante legal del adolescente residen en la calle OMITIDO, del Sector Los Delfines, Porlamar Municipio Mariño de este Estado y que solo amaneció en ella por habérsele hecho tarde la hora y lo peligroso de la zona, situación esta que fue corroborada por el funcionario Sargento mayor de Primera Julio Urbaneja Ramos, quien a preguntas realizadas por el Juez Presidente el mismo manifestó: Cito: Como considera usted la forma para entrar y salir a altas horas de la noche? R.- Tiene una salida hacia los delfines, una hacia la vía y otra hacia la parte de atrás del Jumbo, pero es considerada una zona peligrosa. Usted de permanecer en esa casa seria capaz de salir en horas de la noche, aproximadamente a las once o doce de la noche? R: No. Por ello mal pudiera este tribunal sentenciar al adolescente por el delito imputado pro la Representante del Ministerio Público, si el adolescente no reside en la vivienda objeto de Visita Domiciliaria, además de la forma y en la parte que fue localizada la droga incautada, tal como consta en la declaración rendida por la experto Miriam marcano, quien asevero que la sustancia examinada constaron de dos muestras, una con 71 envoltorios y un segunda con 10 envoltorios, esta evidencia se recibe por oficio procedente de la Guardia Nacional, nos correspondió pesar la droga, clasificarla y realizarle las respectivas experticias, para esto se realizan pruebas de orientación lo que incluye el color, peso, y reacciones químicas que indican los que es coloración. Una ves realizadas las pruebas se determino que la muestra uno resultó ser Cocaína Base y la dos con diez envoltorios resulto Clorhidrato de Cocaína, Igualmente se realizo examen toxicológico al adolescente, trabajamos con la muestra de orines ser la muestra por excelencia y el producto de raspado de los dedos los resultados obtenidos por el raspado de los dedos el mismo resulto positivo en la manipulación de la sustancia incautada y en el examen de orina el mismo resulto positivo tanto en el consumo de cocaína como en el de Marihuana; ahora bien esta circunstancia es corroborada incluso por las mismas declaraciones de los funcionaros policiales quienes fueron contestes al afirmar que se encontraban cinco ciudadanos y una ciudadana, quien manifestó en un momento ser la propietaria de la casa, conjuntamente con uno de los ciudadanos detenidos y que el adolescente o residía en la misma, además, que por doquier del interior de la residencia se encontraron muestras de haberse realizado un consumo excesivo de sustancias Psicoactivas, ya que los restos de los envoltorios se podían notar a simple vista. Así mismo manifestaron los funcionarios, que antes de realizar la visita domiciliaria en la casa allanada, se realizó un trabajo de campo e investigación y se pudo notar que en la misma existía una entrada y salida de personas a toa hora, pero que jamás fue visto el adolescente en esas circunstancias. Al realizar la visita domiciliaria los funcionarios, se hicieron acompañar de los ciudadanos Ruperto Carreño y Pablo José Marcano Farias, quienes actuaron como testigos, los cuales no pudieron afirmar lo manifestado por estos funcionarios policiales a razón de la falta de ubicación de los mismos a pesar de todos las diligencias realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes trataron por todos los medios de ubicarlos, según lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. De tal manera que anteponiendo el concepto de lo que implica distribución, el Ministerio Público no pudo acreditarle al tribunal que el adolescente de auto conjuntamente con las otras demás personas adultas que también resultaron detenidas, se encontraban realizando conductas que implicaran transferencias de sustancias Psicotrópicas entre estos o con otras personas. Por otra parte , el legislador en materia de droga fue claro en definir que, distribución implica transferencia de la sustancia estupefaciente y esta transferencia según el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas, en su decimosexta edición del año 2003, indica que transferir es pasar o mudar de un lugar, conducir de un lugar a otro, transportar, así mismo implica entrega traspaso o enajenación; así las cosas el hecho de que el adolescente acusado se encontraba en el lugar, el día de los hechos, por mera casualidad ya que él mismo no reside en la vivienda la cual fue objeto de allanamiento y encontrada la droga antes mencionada, por ello no implica que éste adolescente, se encontraba traspasando, cediendo, enajenando, moviendo de un lugar a otro la droga incautada.

En atención que solo quedó acreditada la detención del acusado y la incautación de la droga señalada, debió necesariamente adminicularse estos elementos de convicción con otras pruebas, que pudieran acreditar lo sustentado en principio por el Ministerio Público en su escrito libelar en la fase preliminar y ello no es otra cosa que establecer la relación causal, es decir vincular los hechos fácticos, primero con la norma y segundo encuadrar la conducta del acusado dentro de estos; por ello si esta relación no pudo determinarse en los sistemas acusatorios, resulta imprescindible establecer esta conjunción, toda vez que realizada la misma, lleguemos a la conclusión plena y sin lugar a dudas que la persona a quien se le presume la comisión del delito, es aquella que ha asumido una conducta previamente establecida en la ley como delito. Así las cosas, es menester también que las pruebas o los elementos que vinculen a la persona puedan acreditar no solo, la tipicidad y antijuricidad sino también ese elemento final que es la culpabilidad y esta no puede recaer solamente en pruebas indiciarias, debe relacionarse con todos los elementos de pruebas tanto directos como indirectos, a los fines de demostrar la participación que se presume. A razón de esto ya existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 04-314 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la cual se ha sostenido como efectivamente lo ha manifestado la Vindicta Pública de autos y la Defensa Pública lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. En virtud de ello, no existió en el debate por las pruebas recibidas, elementos que pudieran darle al indicio constitutivo de las deposiciones de los funcionarios policiales, carácter de certeza a este Tribunal Mixto, de la participación en el hecho punible del acusado, solo hay certeza de que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, por una parte y por la otra que se encontraba en el lugar de los hechos consumiendo estupefacientes tal como fue expuesto por lo funcionarios, que en la casa se podía notar una gran cantidad de resto de envoltorios de estupefacientes vacíos en toda la casa, lo que demostraba que los allí presentes habían consumido gran cantidad de Psicotrópicos, lo cual es corroborado con la experticia toxicológica en vivo realizada al adolescente, en donde el mismo resulto positivo tanto en el manejo como en el consumo de Cocaína y Marihuana. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho, así mismo el Principio de Presunción de Inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el Proceso Penal Acusatorio la carga de la prueba corre a potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar con las pruebas presentadas y recepcionadas la ocurrencia del hecho y la participación del hecho punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, las testimoniales de los funcionarios policiales, y la declaración de la experta Miriam Marcano ya identificados, no demostraron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegado al inicio por la fiscalía, por ello al momento de las conclusiones, actuando como parte de buena fé la condujo a solicitar la absolución del acusado, de conformidad con lo contemplado en el literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION EN EL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del adolescente, absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 20/04/2009, contenida en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio, se ordenó remitir su correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 12.30 horas y minutos de la tarde,,en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LOS JUECES ESCABINOS,

MILLAN JIMENEZ MARITZA J
FERNANDEZ SALAZAR MARY J

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE