Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente



La Asunción, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000170
ASUNTO : OP01-D-2009-000170

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes nueve (09) de junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio ayudante de montacargas, con grado de instrucción estudiante de 1° año de bachillerato y residenciado: Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa de color verde, cerca del Modulo Policial y Modulo de médicos cubanos Porlamar, Municipio, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Teléfonos casa (0295)-XXXXXXX (0295) XXXXXX. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 18 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 19 de mayo de 2009; por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano. Estando presente la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por la Dra. PATRICIA RIBERA defensora Pública Penal Nº 02, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano EDWIN JOSE PADRON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.841.820, en su condición de víctima en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la Audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, Y en consecuencia solicitó la imposición de las sanciones establecida en el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso MAXIMO, es decir de DOS (02) AÑOS. Es todo”. Culminada la exposición de la Vindicta Pública, el tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano EDWIN JOSE PADRON GOMEZ, en su condición de víctima en la presente causa, quien expone: Yo me encuentro trabajando, el me conoce a mi, casi me dejó inválido, la bala pegó casi cerca de la cortina del cuarto donde dormimos, yo acababa de mandar a dormir a mi hija, me tenia apuntado para dispararme por la espalda, yo luche para tener mi carreta de perro caliente, a mi me pareció extraño que el llegara a mi negocio a atracarme, debe haber una ley que imponga justicia a los adolescentes, porque este casi me mata, gracias a Dios y la Virgen del Valle, que pasó por allí una comisión de la Inteligencia Policial, porque sino estaría yo muerto en este momento. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. PATRICICA RIBERA, Defensa Pública Penal Nº 02, quien expone: “Ciudadana Juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “ Siendo aproximadamente las once (11) horas de la noche del día catorce (14) de mayo de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, cuando los mismos se encontraban patrullando por la Calle Maneiro del Sector Los Cocos, observaron que tres ciudadanos se encontraban frente a un carro de perros calientes haciendo disparos a un ciudadano, razón por la cual se bajaron del vehiculo donde se desplazaban, dándole la voz de alto a tres personas de las cuales lograron escapar dos, quedando en el sitio el adolescente imputado, quien esgrimió un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos, tres (03) de los cuales se encontraban percutidos, siendo señalado por el ciudadano EDWIN PADRON GOMEZ, así como por la testigo presencial ciudadana REINA GOMEZ, como una de las personas que portando armas de fuego, mediante amenazas contra la vida le exigieron a la victima que entregara el bolso que portaba en el interior del cual había dinero en efectivo, petición que rechazó el ciudadano Edwin Gómez, por lo que procedieron a accionar arma de fuego, protegiéndose el citado en el interior de su residencia, interviniendo durante dicha acción la comisión policial que pasaba por el lugar de los hechos. Hecho sucedido en la calle Merito del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.- Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Acta policial de detención de fecha 14/05/2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor JORGE MATA, Distinguido JESUS RIVAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, en la cual se desprende lo siguiente:”…Siendo aproximadamente las once horas de la noche, mientras realizaba labores de patrullaje e inteligencia por el Sector Los Cocos del Municipio Mariño…nos desplazábamos por la Calle Maneiro de dicho sector, avistamos a tres ciudadanos, uno de los se encontraba con un arma de fuego efectuándole disparos a un ciudadano que se encontraba laborando en un carrito de perros calientes para así cometerle un robo, por lo que procedimos de inmediato a bajarnos del vehículo e identificarnos como funcionarios policiales, gritándole a los ciudadanos que pusieran sus manos en alto, emprendiendo dos de ellos veloz huída y el tercero que tenía el arma la esgrimió en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento ya que se encontraba en riesgo nuestra integridad física y de terceros que se encontraban por el lugar, efectuándole disparos, emprendiendo una veloz carrera por lo que procedimos a perseguirlo logrando darle captura a unos pocos metros más adelante, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal al mismo…logrando incautarle al mismo un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38…contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos, tres percutidos, percatándonos que el ciudadano se encontraba herido en ambas piernas, por lo que de inmediato procedimos a prestarle los primeros auxilios, montarlo en el vehículo y trasladarlo hasta el hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, donde fue atendido…” SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano EDWIN JOSE PADRON GOMEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas, soltero, titular de la cedula de identidad N! V-14.841.820, domiciliado en la Calle Maneiro, de los Cocos Casa N° 960, color azul con amarillo y puerta color negra, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien siendo victima del hecho punible, expuso: “…me encontraba en mi negocio que es un carrito de perros calientes que está ubicado en la calle Maneiro del Sector Los Cocos, cuando vi que se me acercaron tres sujetos los cuales no los pude reconocer, de repente uno de ellos sacó de la cintura un revólver y me gritó que le entregara el bolso donde tenía guardado todo mi dinero, yo le dije que yo no le iba a entregar nada y con eso salí corriendo para dentro de mi casa y sentí que me hizo tres disparos y no logró pegarme, cuando me percato y salgo de nuevo para afuera vi una comisión policial, que montó a uno de ellos y se lo llevó rápidamente, al poco rato llegó una patrulla y me pidió el favor que los acompañara hasta la sede de la División de Inteligencia…” TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, venezolana, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.384.668, domiciliada en la Calle Maneiro, casa de color verde con rosado, casa Nº 19-60, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien siendo testigo presencial del hecho punible expuso: Hoy como a eso de las once (11:00) de la noche me encontraba en mi casa viendo la novela, cuando de repente escuché varios tiros, me asomé por la puerta para ver que era lo que estaba pasando, vi que pasaron corriendo tres muchachos y uno de ellos llevaba un revólver en la mano, más atrás venían unas personas que tenían placas en el pecho gritando que se pararan que eran policías pero los otros seguían corriendo, uno de ellos se paró y los policías lo agarraron y le quitaron un revólver, pero se lo llevaron rápido porque estaba herido, luego pude ver que era que querían atracar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA que trabajaba a dos casas en su carro de perros calientes…” CUARTO: Experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 14/05/2009 suscrita por el funcionario ERASMO PORRAS adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, practicada al arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Ranger y cinco (05) cartuchos del mismo calibre, tres de los cuales se encontraban percutidos. QUINTO: Acta de Inspección Ocular de fecha de fecha 15/05/2009 suscrita por el funcionarios ERASMO PORRAS, adscrito a la División de Investigaciones Policiales y penales de Instituto Neoespartano de Policía, la cual riela al folio 39, realizada en el sitio del suceso, donde se dejó constancia que en la pared frontal de la residencia presenta dos impactos de balas, en la pared izquierda y otro en la puerta de entrada, vivienda que se encuentra detrás del carro de perros calientes, donde se encontraba la victima al momento de los hechos, SEXTO: Declaración rendida por el adolescente MIGUEL ANTONIO GOMEZ, en el acto de presentación celebrado en fecha 14 de mayo del año en curso, ante este Tribunal segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual manifestó lo siguiente: “Hace como ocho (08) meses la victima me metió tres tiros y casi me estaba muriendo, yo no lo fui a robar a él, yo fui a meterle un tiro por la pierna, yo estuve casi dos meses comiendo por un tubo, yo tampoco le hice tiros a la policía, yo puse el arma en el suelo y me entregué y el policía me dio un tiro…”. Acusación que se presenta con las sanciones establecida en el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso MAXIMO, es decir de DOS (02) AÑOS. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado, el cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano. En cuanto a las sanciones solicitadas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D, respectivamente, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso máximo es decir, de dos (02) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Culminada las exposiciones del adolescente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02, quien manifestó: “Visto lo manifestado por el adolescente y visto así mismo que éste ha admitido en esta audiencia los hechos que han sido narrados en esta audiencia, pido al tribunal se imponga la inmediata las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando esta defensa conforme lo establecido en el artículo 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se haga una rebaja en el tiempo de la sanciones para lo cual pido se tome en cuenta además, el resultado de las evaluaciones practicadas al adolescente y finalmente pido se revoque la medida cautelar que pesa sobre el mismo y que fue dictada por este Tribunal en fecha 14/05/2009 en la audiencia de presentación. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente acusado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, los informe psicológicos y de trabajo social, de los cuales se desprende lo siguiente: El informe psicológico sugiere que la madre debe realizar un cambio de actitud con el adolescente, sólo debe ofrecer lo que el adolescente se gane con un comportamiento deseado, se debe dejar de lado el responder a todas las necesidades del adolescente sin dar tiempo al mismo. Actividades: ocupar algún tiempo en actividades de interés, regresar a la educación formal, se recomienda tratamiento ambulatoria para el uso indebido de sustancias psicoactivas, el informe social indica que tiene 17 años de edad, trabaja con su madre como ayudante de maquinas pesadas, es el cuarto lugar de un grupo de hermanos, viven en una vivienda propiedad de la abuela paterna, y recomienda recibir tratamiento especializado para evitar consumo de sustancias psicoactivas y realizar actividades escolares, en tal sentido se estima que las sanciones REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, son idóneas y proporcionales para el delito acusado y así admitido; contenidas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”. , ellas son: A) REGLAS DE CONDUCTA. 1) Estudiar y/o trabajar. 2) No acercarse a la victima ciudadano EDWIN PADRON, y a sus familiares, ya sea a ellos o sus familiares en su residencia o lugar de trabajo, por si mismo o interpuesta persona 3) Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) LIBERTAD ASISTIDA: Recibir asistencia psicológica por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, Sanciones por las cuales este tribunal acuerda imponer la sanción en el lapso solicitado por el Ministerio Público, DE DOS (02) AÑOS. Ahora bien en cuanto a la rebaja que procede por la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se observa el contenido de los informes psicológicas y sociales y del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido se estima rebajar en un tercio el tiempo de la sanción solicitada, quedando en definitiva a imponer la misma por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Este Tribunal publicará el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el quinto día hábil siguientes a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, al reunir los requisitos de procedibilidad y de fondo, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem, por el lapso UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Sanción por la cual queda obligado el adolescente: A) REGLAS DE CONDUCTA. 1) Estudiar y/o trabajar. 2) No acercarse a la victima ciudadano EDWIN PADRON, y a sus familiares, ya sea a ellos o sus familiares en su residencia o lugar de trabajo, por si mismo o interpuesta persona. 3) Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) LIBERTAD ASISTIDA: Recibir asistencia psicológica por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes cada 15 días por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha de 15 de Mayo 2009, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia para el quinto día hábil contado a partir de la presente fecha. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:54 horas de la tarde, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO FERRER
LA VICITMA


EDWIN JOSE PADRON GOMEZ

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 02

Dra. PATRICIA RIBERA


LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

10:40 AM