Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000204
ASUNTO : OP01-D-2009-000204


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy lunes ocho (08) de junio del año 2009, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO FERRER, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, y el Alguacil ciudadano MARIO TINEO, estando presente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Juan Griego, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de XXXXXXXX ), de profesión u oficio pescador trabaja con el señor Héctor Alfonso (tio materno), y residenciado: Sector OMITIDO, del Sector OMITIDO, Casa cerca de la Licorería el Budy en la via a Villa El Griego Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono 0416-XXXXXXXXXX (mamá de IDENTIDAD OMITIDA) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, de 13 años de edad, soltero, no recuerda fecha de nacimiento, de profesión u oficio cuenta historias en el fortín de la Galera y residenciado: Sector La Sabaneta Calle El Salvador, Casa rosada con amarillo “M viejo y yo“. via Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 11 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX) de profesión u oficio cuenta historias en el fortín de la Galera y residenciado: Sector OMITIDO Calle El Salvador, Casa rosada con amarillo “M viejo y yo“. n color, vía Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Igualmente presente la ciudadana Dubén Victoria María, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Nº 02 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "En esta sala me ha sido presentado por los funcionarios aprehensores y me fue informado vía telefónica que se trataba de un adolescente de 12 años de edad, y aquí en esta sala de audiencias se ha podido constatar que tiene once (11) años de edad, en virtud de lo cual pido a este Tribunal la libertad plena del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531 y 532 de la Ley orgánica para la Protección de Niños y en tal sentido sírvase declinar la competencia en el Consejo de Protección de su domicilio. De las actas consignadas Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, cuando fueron informados que se trasladaran a la Calle La Marina de Juan Griego donde se estaba ejecutando un robo en el Local Comercial llamado La Galera Margariteña, al llegar al sitio vieron a una Guardia Nacional que se encontraba persiguiendo a estos adolescentes que se fueron hasta la playa, logrando la aprehensión de los mismos y encontraron en su poder 02 facsímiles de arma de fuego. Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Armando Mateus y José David Mejias , que ambos adolescentes se presentaron el citado restauran y esgrimiendo los facsímile y arma de fuego le manifestaron a toda la clientela que se trataba de un atraco, siendo confrontado por uno de los ciudadanos antes señalados, quien al momento del hecho presumió que se trataban de armas de juguete por lo que en vista de dicha acción los adolescentes desistieron de su acción y decidieron retirarse siendo aprehendidos posteriormente., Considera el Ministerio Público de los hechos que se han narrado , considera que pudiéramos estar en presencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 y 80 primera aparte ambos de Código Penal, ya que como lo indican los testigos presenciales los adolescentes llegaron al sitio y manifestaron a los presentes que se trataba de un atraco y desisten de la acción en virtud de la resistencia que le efectuara unos de los testigos presenciales del hecho. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Nosotros compramos esa pistolita no para estar atracando sino para jugar y como uno contamos Historias y allí nos tumban la plata y un mesonero siempre nos dice grosería cuando vamos para allá, el mesonero nos decía grosería y nosotros a el, después la guardia nos Salió persiguiendo y la policía nos agarró. Nada mas al mesonero le pusimos la pistola para que no nos lance piedra, nosotros no atracamos a nadie” . se le cede la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Nosotros estábamos en la Sabaneta y íbamos para Juan Griego luego ala Galera, Luego a caribe, y después cuando veníamos contamos historias y fuimos a comprar la pistola y nosotros mismos nos estábamos echando balinzazos y nos fuimos a Juan Griego, le dijeron a una gente para contarle la historia y el mesonero, no deja que lleguemos allí a cintar historia, siempre nos dice grosería y nosotros también le decimos grosería, después nosotros salimos corriendo y mas adelante nos agarró la patrulla. Es todo” ”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “ De las declaraciones de ambos adolescentes se evidencia que los mismos no comprendieron que en su actuación habían ilicitud, es decir en ningún momento pretendieron cometer un delito, lo cual no es una excusa que los pueda exonerar d l mismo pero que explica, el porque de sus acciones, en todo caso para ellos se trataba de un juego, y de vengarse del mesonero que los había corrido en otras oportunidades del negocio, asustándolo con las armas de juguetes, por cuanto el delito que se está imputando no es merecedor de sanción privativa de libertad pido a este tribunal decrete en su beneficio, medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y solicito en este mismo acto a la ciudadana fiscal del Ministerio publico, en ejercicio del derecho que consagra el literal e del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no tener declaraciones de alguna de las personas que se encontraban dentro del negocio que pudieran haber presenciado los hechos a objeto de establecer los mismos y llegar a la verdad. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, este Tribunal observa para decidir; el acta policial de detención de fecha 07/06/2009 siendo practicada alas 05:20 de la tarde, por funcionarios de la Comisaría de Juan griego quienes prestaron apoyo aun funcionario de la Guardia Nacional que iba en persecución de tres adolescentes, los cuales al practicarle la revisión corporal, le fue encontrado a cada uno de ellos, un facsímile de pistola, se observa así mismo la declaración testifical de la ciudadana WILDA PETTIT, natural de Maracaibo, quien expresa que estaba en su negocio, que notó que las personas que estaban allí, salieron del negocio y lo vio solo y que le preguntó al empleado y le informaron que se habían personado 03 niños con pistola y le pidieron a todos los clientes que le entregaran sus pertenencias y que por ello su empleado armando salio tras ellos, se observa de la declaración testifical del ciudadano ARMANDO MATEUS, que vio cuando los niños sacaron debajo de sus franelas unas pistolas, diciéndole a sus clientes que era una atraco y que le dieran toda la pistola que tenia, que el se percató que era de juguete y por ello se fue a atraparlos, que le decomisaron las armas que portaban que eran de juguetes, se observa el acta de inspección técnica fotográfica practicada al sitio del suceso local comercial la galera margariteña, se observa así mismo la experticia practicada a las tres piezas y monedas y billetes, los cuales resultaron ser tres facsímiles de arma de fuego tipo pistola, y billetes y monedas que suman 10,050 Bolívares fuertes, por estos elementos estamos en presencia de una detención flagrante, al haber sido aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato de haberse cometido el hecho, con elementos que les hacen presumir como autores o participes del hecho punible de que se trata como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 y 80 primera aparte ambos de Código Penal, En cuanto al procedimiento se decreta como ordinario . En relación a la medida cautelar asegurativa del proceso se observa que al encontrarnos ante un delito que no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes autores o participes del hecho, se acuerda igualmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo cual se acuerda imponer al adolescente presentaciones cada 20 días ante el consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que este tribunal no es competente para juzgar a niños, cuya competencia le corresponde a los consejos de protección, se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de decretar la Libertad Plena del adolescente y la declinatoria de competencia para lo cual se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se decreta la Libertad del Adolescente. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 y 80 primera aparte ambos de Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días, y en consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que este tribunal no es competente para juzgar a niños, cuya competencia le corresponde a los consejos de protección, se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de decretar la Libertad Plena del adolescente y la declinatoria de competencia para lo cual se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán dictar la medida de protección a que hubiere lugar. QUINTO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en audiencia a las partes y en tal sentido se registrará en el sistema Juris 2000, en el rubro decisiones sin documento asociado a los fines estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo la 06:15 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (Aux),
Dra. SIKIU ANGULO

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02


Dra. PATRICIA RIBERA


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA,

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
4:57 PM